Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Noviembre de 2016, expediente CAF 056176/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 56176/2015 CONSTRUCTORA SUDAMERICANA SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la sentencia agregada a fs. 552/562vta. el Tribunal Fiscal de la Nación:

    1. confirmó la resolución nro. 16/2009, mediante la cual el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Bahía Blanca de la AFIP-DGI había determinado las deudas del contribuyente del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios comprendidos entre mayo de 2003 a diciembre de 2005, ambos inclusive, en 129.598,49 pesos, más 149.404,68 pesos en concepto de intereses y le había aplicado una multa de 388.795,47 pesos, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683, equivalente a tres veces el monto del impuesto omitido.

    2. confirmó parcialmente la resolución nro. 17/2009, mediante la cual el Jefe del Departamento Revisión y Recursos de la Dirección Regional Bahía Blanca de la AFIP-DGI había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias, correspondiente a los períodos fiscales 2003, 2004 y 2005, en 74.182,61 pesos, más 116.450,32 pesos en concepto de intereses y le había aplicado una multa de 335.630,01 pesos, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683, equivalente a tres veces el importe del impuesto omitido y; asimismo, había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias por las Salidas no documentadas efectuadas en los períodos fiscales comprendidos entre mayo y octubre y diciembre de 2003, enero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y junio a septiembre de 2005 en 169.362,92 pesos, más 204.201,96 pesos en concepto de intereses y le Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27563401#166947549#20161115100439711 había aplicado una multa de 64.765,49 pesos equivalente al setenta por ciento del importe omitido del Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas correspondiente a los períodos fiscales mayo a septiembre de 2003 y otra multa de 230.522,37 pesos equivalente a tres veces el importe omitido de ese impuesto correspondiente a los períodos fiscales octubre y diciembre de 2003, enero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y junio a septiembre de 2005.

    A fs. 597 se aprobó la liquidación practicada por el Fisco a fs. 570/575.

    En primer término puso de manifiesto que la firma recurrente se dedicaba a la construcción, reforma y reparación de edificios residenciales y no residenciales. Señaló que no se había constatado la realidad económica de una serie de operaciones presuntamente concertadas por la contribuyente con los proveedores Incotec Construcciones S.R.L. y A.O.D..

    Con relación al proveedor Incotec Construcciones S.R.L. indicó que no se había acreditado la veracidad de las operaciones consignadas en una serie de facturas relacionadas al supuesto alquiler de moto-compresores, andamios, camionetas más la compra de materiales, tosca y tierra para relleno. Al respecto, indicó que en respuesta a los requerimientos cursados a ese proveedor se había constatado que el mismo “se mudó”. Señaló que el presunto socio mayoritario de esa empresa, Sr. H.S., había manifestado que únicamente se ocupaba de realizar pequeños trabajos de albañilería, que no integraba ninguna sociedad y que había formado parte de la sociedad Incotec Construcciones S.R.L. pero que no contaba con ningún tipo de documentación relacionada con esa circunstancia por causa de un robo.

    Ese mismo sujeto manifestó que nunca tuvo libros contables y que realizó pequeños trabajos para la contribuyente e indicó que por la difícil situación económica que atravesaba en ese entonces se había visto obligado a sobrefacturar las tareas desarrolladas a $ 610.938,89 pesos cuando en realidad el trabajo realizado tenía un valor aproximado de Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27563401#166947549#20161115100439711 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 30.000 pesos. Por otra parte, dio cuenta de que también resultaba que ese proveedor no poseía bienes muebles, inmuebles ni cuentas bancarias ni ventas informadas mediante el CITI compras. Además, no había presentado declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias y las declaraciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado nunca habían arrojado saldos a favor del Fisco. Tampoco había practicado las retenciones previstas en la Resolución General n° 830/2000. Puso de manifiesto que la mayoría de los pagos a ese proveedor se habían realizado en efectivo y patacones y que sólo seis se habían formalizado por medio de cheques no librados a nombre de Incotec Construcciones S.R.L. sino que los tres correspondientes al Banco de Boston habían sido emitidos a nombre del Sr. Santos y descontados en una financiera, mientras que, los correspondientes al Banco de la Provincia de Buenos Aires habían sido emitidos a nombre del Sr. Santos (uno), del Sr. Meglio (uno) y otro al portador, y que en todos los casos habían sido rechazados.

    Por otra parte, y con relación al proveedor D.A.O. (DAO) Servicios Integrales, puso de manifiesto que resultaba de las actuaciones administrativas que se encontraba incluido en la base de proveedores apócrifos, que emitía facturas por servicios de mano de obra, pintura, perfilado y otras tareas asociadas a la construcción y que no contaba en tal sentido con personal en relación de dependencia ni bienes de uso que le permitieran desarrollar esas actividades. Además, tampoco contaba con cuentas bancarias ni tenía domicilio comercial. Asimismo, señaló que además los pagos a ese proveedor se habían formalizado en efectivo y dio cuenta de que no se habían practicado las retenciones de la Resolución General n°

    830/2000.

    En tales condiciones, consideró que los elementos de prueba aportados por el contribuyente eran insuficientes para acreditar la existencia de las operaciones declaradas y no permitían determinar el circuito económico. Respecto a la prueba pericial técnica, el Tribunal Fiscal indicó que el hecho de que la contribuyente hubiere Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27563401#166947549#20161115100439711 requerido de la contratación de servicios y compra de materiales para la ejecución de las obras comprometidas no era determinante para concluir que efectivamente hubieren intervenido los proveedores señalados precedentemente. Ello, en la medida en que no se había logrado demostrar la correlación entre esos trabajos y los mencionados proveedores.

    En cuanto a la prueba de testigos, el Tribunal Fiscal puso de manifiesto que el reconocimiento por parte de los proveedores de la realización de las operaciones a favor del contribuyente era insuficiente para demostrar la veracidad de aquellas ante la falta de otras fuentes independientes de convicción.

    Por las razones expuestas hasta aquí y considerando que las facturas por locaciones y servicios prestados por los proveedores cuestionados debían encontrar sustento en la realidad fáctica de las operaciones, concluyó que los argumentos de la actora no podían prosperar y por ello confirmó el Impuesto al Valor Agregado relativo a los períodos fiscales mayo de 2003 a diciembre de 2005 y el Impuesto a las Ganancias relativo a los períodos fiscales 2003, 2004 y 2005, con costas.

    Asimismo, y con relación al Impuesto a las Ganancias por Salidas no documentadas señaló que de conformidad con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Red Hotelera Iberoamericana S.A. (TF 14372-I) c. D.G.I.", del 26 de agosto de 2003 (Fallos 326:2987) la carencia o falta de autenticidad de la documentación respaldatoria genera la obligación de ingresar el gravamen, en los términos previstos en el artículo 37 de la ley de Impuesto a las Ganancias. Por tal motivo, la falta de documentación o la insuficiencia de aquella que impide identificar al beneficiario del gasto respecto de quien puede exigirse la obligación tributaria generada por el respectivo ingreso, determina la aplicación del referido instituto.

    En cuanto al proveedor D.A.O. (DAO) Servicios Integrales, el Tribunal Fiscal de la Nación Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27563401#166947549#20161115100439711 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V consideró que en la medida en que la totalidad de los pagos habían sido efectuados en efectivo, se tornaba imposible identificar a los beneficiarios de aquellos, de manera tal que consideró ajustado a derecho confirmar la determinación relativa al Impuesto a las Ganancias por Salidas no documentadas respecto de ese proveedor.

    En cuanto al proveedor Incotec Construcciones S.R.L., concluyó que la figura de la “salida no documentada” únicamente podía utilizarse respecto de los pagos realizados en efectivo y del pago efectuado mediante cheque del Banco de la Provincia de Buenos Aires (por 3516 pesos) que había sido emitido al portador toda vez que esa circunstancia tornaba imposible la identificación del beneficiario de dicho pago. Por el contrario, y con relación a los demás pagos realizados mediante cheque, cuatro emitidos a favor del Sr. Santos y uno a favor del Sr. M., consideró imposible la aplicación de la mencionada figura por cuanto los beneficiarios se encontraban perfectamente individualizados, motivo por el cual revocó

    la determinación del Impuesto a las Ganancias por Salidas no documentadas relativa a los pagos referidos en último término.

    Finalmente, y con relación a las multas aplicadas respecto del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales mayo de 2003 a diciembre de 2005 y al Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2003, 2004 y...

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