Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 009919/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 9919/2013 AUTOS: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SANTA FE 3553 c/

ZERDA IIRMA BEATRIZ s/DESALOJO Buenos Aires, 30 de septiembre de 2014 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

Mediante resolución del 10 de octubre de 2013 de fs. 35, el Sr. Juez a quo hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 32 y resolvió tener por no presentada la demanda, debido a que el actor no cumplió con la intimación efectuada en dicha foja. Esta decisión provoca el alzamiento de la parte actora mediante el recurso de fs. 39/40.

Al fundamentar el recurso el accionante manifiesta que la intimación cuestionada fue cumplida a fs. 30 cuyo original data en el expediente 47.344/2011 presente en el mismo juzgado, a su vez manifiesta que el conciliador incurrió en un error material al consignar los datos de requerido y requiriente, invirtiendo los nombres de las partes situación que no fue advertida previamente.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuya titular adjunta se expidió en los términos del dictamen que antecede, y que, básicamente, comparto y doy aquí por reproducidos (ver fs. 83).

Tal como la manifiesta la Sra. Fiscal Adjunta, “…observo que si bien es cierto que de la constancia arrimada a fs. 30 surge que el Consorcio demandante se trata del ‘requerido’, no es menos cierto que en dicho instrumento se consigna que ‘los rubros reclamados por la reclamante son por consignación por liquidación final y desalojo”

En tal contexto, el informe que brinda el Se.C.L.O., a instancia de este Ministerio Público (ver fs. 54 y fs. 65/81), aclara los términos de la referida acta, pues de la lectura íntegra del expediente remitido surge que el ‘causante’ del trámite es el consorcio demandante (ver copias certificadas del Expte. N.. 72500/2011; y en particular fs. 67 y 74).

En base a tales consideraciones, corresponde considerar acreditado el cumplimiento del recaudo previsto en el art. 65, inc. 7) de la LO.

En tales condiciones, estimo que la efectivización del apercibimiento Fecha de firma: 30/09/2014 dispuesto a fs. 35 debe valorarse en función de las...

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