Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 9 de Abril de 2014, expediente CIV 107594/2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Expediente N° 107.594/2008 “CONSORCIO DE PROPIETARIOS ESTADOS UNIDOS 733/35 c/ NYSTAD, M.F. Y OTROS s/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD”.

  1. 43.

    Buenos Aires, de abril de 2014.- MSA VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 363, interponen recurso de apelación las letradas en causa propia, Dra. M.A. y Dra. A.L.P., fundamentándolo a fs. 367. Corrido el pertinente traslado de ley, la presentación no mereció respuesta. A fs. 381/382 se expidió el F. General ante esta Cámara, quedando las actuaciones en estado de resolver.

    II) La resolución en crisis que luce a fs. 363 dictó sentencia de venta, mandando llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacerse íntegro pago a las Dras. A.L.P. y M.A. de la suma de Pesos doce mil setecientos ($ 12.700), correspondientes al capital por honorarios regulados, con más sus intereses que se fijan en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, computados desde que se incurrió en mora y hasta la fecha del efectivo pago, con más las costas de la ejecución.

    Las quejas sostenidas por las recurrentes se centran en la tasa de interés que el señor Juez de grado dispone aplicar, alegando en su memorial que fijar la tasa pasiva a honorarios devengados implica la negación de la realidad económica donde existe una fuerte depreciación del valor de la moneda. Asimismo agregan que si bien esta Cámara en pleno, en autos “S. de M. c/ Transporte s/ daños y perjuicios” sentó la aplicación de la tasa activa para las deudas dinerarias sin hacer referencia alguna a los honorarios de los profesionales letrados, lo cierto es que –

    sostienen- no existe diferencia alguna entre un crédito y otro ya que los honorarios constituyen retribución a un trabajo y, por ende, revisten carácter alimentario.

    El principio de supremacía constitucional requiere un cuidadoso sistema de control para evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos pueden causar. En este sentido, el Poder Judicial tiene la atribución constitucional de controlar y la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esa índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. G., R.E., “Un lugar...

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