Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Octubre de 2013, expediente CIV 102867/1998

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n°102.867/1998. “Cons. de P.. Guardia Vieja 4323/29 c/Vamosi E.A. s/Ejecución de expensas”. Juzgado n°50. R.621.869.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2013.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.455/457 desestima el planteo de nulidad articulado a fs.444/445, tendiente a invalidar la providencia que tiene por enderezada la presente acción ejecutiva por cobro de expensas,

    contra los herederos del titular registral del inmueble.

    Para así decidir, el “a quo” ameritó la falta de concurrencia en la providencia cuestionada vicio alguno que le reste eficacia pues, si bien el accionante puede dirigir su acción contra el cesionario de uno de los herederos, no lo ha hecho y conserva su acción contra el heredero cedente.

  2. Disconforme con lo decidido, se alza la incidentista a fs.

    461, fundando sus agravios en la memoria que luce a fs.463/472, los que fueran replicados por la adversaria a fs.475/476. Asimismo, el pronunciamiento atacado también fue motivo de queja para la Defensora Pública de Menores ante la instancia anterior, cuyo recurso de fs.485 fue mantenido por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara con los fundamentos que expone a fs.488, los que no merecieran réplica de las partes.

  3. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

    En razón de ello, es menester recordar que el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a vigor el 7

    de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza,

    que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a...

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