Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 7 de Octubre de 2013, expediente CIV 038220/2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Naci ón L. 615.960. “CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVDA. CASEROS 2416/18,

c./ NOVOA, INÉS, s./ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte. 38.220/2010 – J.

37).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

  1. La sentencia de fs. 207/209 rechaza la demanda promovida por el Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Caseros 2416/18 contra I.N. quien, según lo afirmado por el actor, se desempeñó como administradora hasta marzo de 2008 en que la asamblea extraordinaria llevada a cabo el 7 de marzo resolvió removerla de sus funciones por no haber devuelto los libros y documentación del consorcio, no haber rendido cuentas de su administración a la asamblea de copropietarios, haber retenido expensas pagadas haciéndolas aparecer como impagas en los recibos de expensas posteriores, no haber realizado los pagos de una moratoria de la AFIP, y de los convenios de pago por deudas de aportes y contribuciones sindicales y de la obra social, etcétera, con fondos obtenidos a través del pago de las expensas. Se reclama a la demandada la suma de $ 33.326,90 con más los intereses y las costas. El nuevo administrador designado, H.R.R., practicó en la demanda una liquidación.

    La demandada no compareció al proceso ni contestó la demanda. Fue declarada rebelde a fs. 53.

  2. La sentencia no obstante rechaza la demanda por entender que el consorcio si bien ha acreditado la existencia de deudas a su cargo y, en algunos casos su pago con posterioridad al cese de N., no se comprobó que esos desembolsos de dinero y mayores costos tuviesen su origen en un desvío o retención indebida de los fondos percibidos por expensas comunes por parte de la demandada, o sea en el incumplimiento de sus deberes como mandataria (arts. 1904, 1905, 512 del C.. Civil). Tampoco se probó,

    señala el Señor Juez de Primera Instancia, el periodo durante el cual la demandada se desempeñó como administradora (hay deudas que comprenden periodos de 2002, 2004,

    2005 y 2006) de donde se sigue la imposibilidad de fundar...

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