Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2016, expediente FLP 075001353/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 75001353/2009/CA1, caratulado “Cons. de P.. B. Cerrado Los Ombues de H. c/ EDESUR S.A. y otros s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia de fojas 862/869 vta. hizo lugar a la Acción de Amparo entablada por el Consorcio de Propietarios Barrio Cerrado Los Ombúes de H. contra Edesur S.A., el Ente Regulador de Energía Eléctrica y el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Secretaría de Energía) y, consecuentemente, ordenó

    a las demandadas a realizar todas y cada una de las obras de infraestructura necesarias para la eficiente prestación del servicio público de energía eléctrica que debe brindarse al peticionante conforme las normas de calidad que lo regulan; imponiendo las costas del proceso a las co-demandadas vencidas.

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la Municipalidad de Berazategui, e impuso las costas de la incidencia al consorcio accionante.

    Por último, en cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, resolvió como previo la obligación de los letrados de cumplir con el pertinente anticipo previsional.

  2. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación con simultánea expresión de agravios la parte actora, el Estado Nacional, y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ver fojas 872/874, 899/908 vta. y 915/917, respectivamente), no habiendo sido ninguno de ellos replicado por la contraria.

    Se agravia la parte actora en tanto el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la Municipalidad de Berazategui, con costas a su cargo.

    Por su parte, el Estado Nacional cuestiona la sentencia con sustento en que: a) el sentenciante no advirtió la falta de acreditación por parte de la actora de la ineptitud de las vías o remedios judiciales o administrativos ordinarios, b) falta de tratamiento del tema relacionado con el agotamiento de la vía, y c)

    inexistencia de actualidad en el reclamo.

    Por último, de la lectura del recurso interpuesto por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad se advierte que su queja se dirige a Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #15799265#153482361#20160519092246104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I cuestionar: a) la vía utilizada por la parte actora para resguardar los derechos que considera vulnerados, y b) la condena a una obligación de imposible cumplimiento.

  3. En primer término cabe señalar que el Artículo 15 de la Ley de Amparo N° 16.986 dispone que el recurso de apelación debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución que se pretende impugnar, por lo que dicho plazo comienza a correr desde la hora en que se practicó

    la notificación y se computa hora por hora, en forma continua.

    Sin embargo, el mentado plazo solo corresponde a días hábiles, con lo cual deben descontarse a los fines del cómputo los días inhábiles y/o feriados.

    Por otro lado, cuando la notificación se hubiere practicado fuera del horario judicial y, por ende, el plazo venciese en hora judicial inhábil, o cuando el notificador omitiera consignar en la cédula la hora en que se practicó la notificación, supuesto en el cual las cuarenta y ocho (48) horas comenzarían a computarse desde la medianoche del día en que ésta se concretó, rige el plazo de gracia previsto en la ley ritual (conf. Artículo 17 de la Ley de Amparo y Artículos 126 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley N° 26.939).

    Sentado lo expuesto, del cotejo de las fechas del cargo obrante a fojas 874 y de la cédula de notificación de fojas 870 y vta., se advierte que el recurso interpuesto por la parte actora a fojas 872/874 contra la sentencia de fojas 862/869 vta. ha sido interpuesto fuera del plazo legal, por lo que corresponde declararlo mal concedido por extemporáneo.

  4. Cabe, entonces, ingresar al tratamiento de los recursos interpuestos por el Estado Nacional y por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

    De la lectura de las piezas recursivas, se advierte que ambos apelantes cuestionan la vía utilizada por la parte actora como instrumento para salvaguardar los derechos que entiende vulnerados, motivo por el cual, por una cuestión metodológica, su tratamiento será en forma conjunta y prioritaria.

    Con ese objeto, resulta pertinente recordar la letra del Artículo 1º de la Ley N° 16.986, que prescribe: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o...

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