Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 13 de Febrero de 2015, expediente CIV 086476/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B C.A. ROSA c/ LA CABAÑA S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE).

EXPTE. N° 86476/2009.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los - 13 - días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CONFORTI, A.R. c/LAC.S. y ots. s/ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs. 503/511 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. Mediante la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 503/511, aclarada a f. 522, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la presente demanda, condenando a La Cabaña SA, A.F.V. y S.B.Z., a pagarle a la actora A.R.C. una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Tal condena se hizo extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Tte. Público de Pasajeros” y “Aseguradora Federal Argentina SA”.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes.

    La actora expresó agravios a fs. 572/577, mientras que las demandadas lo hicieron a fs. 578/583 y 584/588. Estas Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B últimas dos piezas merecieron réplica de la parte actora a fs.

    594/596.

    Cuestionan –básicamente- la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado, como así

    también los montos otorgados en concepto de indemnización y la tasa de interés aplicada.

    Para así decirlo, señalan -en primer término- que la responsabilidad solidaria que ha decidido el a quo con relación a los demandados ha sido arbitraria. Agregan que se ha valorado erróneamente la prueba producida en autos.

    Así también, se cuestiona lo relacionado con la procedencia y cuantía de los rubros dispuestos en la instancia de grado.

    La contestación al traslado de estos agravios, radica en la inexistencia de fundamento valedero de parte de las emplazadas, que permita la revocación de la sentencia de primera instancia, en los términos allí planteados.

  2. Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.

  3. Nos encontramos en la especie, frente a un caso de atribución de responsabilidad civil producto de un accidente en la vía pública entre dos vehículos y un peatón que resulta impactado por uno de los rodados a raíz de una colisión entre ambos.

    Sabido es que probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    La exoneración de la misma -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte de los accionados, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder.

    De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código Civil, ella debe ser destruida por prueba aportada por aquellos sobre quienes recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.

    Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados, la que será evaluada en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal), teniendo en cuenta para la resolución del caso que no se encuentra controvertido la existencia, día, hora y lugar del accidente, sino la forma en que éste ocurrió y la responsabilidad atribuida en primera instancia a los demandados en su producción.

    Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Los condenados se agravian porque consideran que la conclusión a la que arribó el a quo no se condice con lo que surge de las pruebas incorporadas a la causa. Sostienen que la solución dada al caso no es la correcta, achacándose mutuamente la exclusiva responsabilidad.

    Ahora bien, en primer lugar, debo señalar que no comparto la conclusión de los apelantes en cuanto afirman que la sentencia de grado es infundada. Nótese que el a quo entendió

    que ninguno de los demandados probó con solidez su eventual exculpación, y en virtud del encuadre jurídico aplicado, forzoso era tal conclusión.

    Ahora bien, sellada la suerte de las quejas referidas a la falta de fundamento de la sentencia, sólo resta analizar las pruebas aportadas al expediente.

    Con relación a la prueba testifical, la codemandada “La Cabaña S.A.” sostiene que el magistrado de la anterior instancia no valoró correctamente los testimonios prestados en la causa penal y en estas actuaciones, los que –según su postura- dan cuenta de una conducta imprudente, temeraria y negligente, de la codemandada S.B.Z..

    Analizada la misma, diré que coincido con lo expuesto en la instancia de grado, pues resulta improductiva en lo que hace a la generación de certeza sobre como acontecieron los hechos. Nótese que tanto las declaraciones vertidas en sede represiva (f° 6 y f° 28) como en estas actuaciones, no son precisas en cuanto a la ocurrencia del hecho.

    Sabido es que para fundar una condena resarcitoria considerando principalmente la declaración de testigos, sus dichos deben ser precisos y contundentes, por lo cual no deben Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación...

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