Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Diciembre de 2010, expediente 78.881/94

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010

"CONFECCIONES MORTERO S.A. S/ Quiebra"

Expediente Nº 78881.94

Juzgado N° 8 Secretaría Nº 16

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Vienen los autos para resolver el recurso de apelación deducido por la sindicatura contra la resolución de fs. 6471/5 que hizo lugar a la impugnación que dedujo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al proyecto de distribución final, rechazando las objeciones de la sindicatura con relación a la prescripción del crédito del impugnante.

    A tal efecto, la apelante se agravia por cuanto considera que debe aplicarse la doctrina emanada de la Corte Federal dictada en el fallo “Filcrosa”, donde se sostuvo que no cabe hacer excepción al plazo de prescripción aludido por las normas del Código Civil (v. fs.

    6481).

    La Sra. Fiscal de Cámara no se expidió por considerar que las cuestiones referidas no comprometen al interés general cuya tutela le incumbe (art. 120, CN, v. fs. 6496).

  2. En atención al sentido del recurso, esta S. se pronunciará sólo con respecto a los créditos devengados con posterioridad al decreto de quiebra, esto es: al 10.2.97 (v. 3643/7), pues la consideración de los anteriores ha adquirido firmeza.

    Además, por cuestiones metodológicas, en primer lugar el Tribunal habrá de expedirse con relación al planteo esgrimido por el ente acreedor, y que fue receptado por el a quo, relativo a la inoponibilidad del planteo prescriptivo por tratarse de un crédito con sustento en gastos de conservación (arts. 240 y 244, LCQ). De proceder este óbice, devendría en abstracto pronunciarse sobre la prescripción intentada.

  3. En esa dirección, cabe señalar liminarmente que el crédito reclamado en la especie encuadra dentro de los gastos de justicia, que son aquellos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado (cfr. doc. arts. 240 y 240,

    LCQ, y art. 3879, Código Civil).

    Pues bien, su gestación tiene origen en la declaración falencial y son realizados en beneficio de la masa concursal. Es por tal circunstancia que no es necesaria su verificación y, por lógica implicación, no se encuentran sometidos a las reglas concursales (v.

    J.B.-MolinaS., en “Ley de Concursos y Quiebras Comentada”, t. II p. 501/5, ed. A.P.).

    Esa ajenidad importa poner de relieve que el crédito del acreedor no está sometido al trámite concursal, al cual sí están obligados los créditos concursales. Deben ser abonados y conservan sus características como si el deudor se encontraba in bonis.

    Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR