Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Marzo de 2016, expediente CNT 055360/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 55360/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77852 AUTOS: “CONDE D.N. c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes.

La actora en primer término se queja por cuanto el judicante no consideró los incentivos abonados trimestralmente como parte de la remuneración normal. A mi criterio le asiste razón al apelante.

El pago de una bonificación anual o semestral no importa la exclusión de su carácter remuneratorio ni que ella deje de reunir las características de normalidad (en cuanto emergente de normas, lo que excluye el pago sin causa) o habitualidad (en cuanto se percibe de modo no extraordinario). La principal peculiaridad de esta remuneración está vinculada a que es un salario por rendimiento de percepción anual. Pero la anualidad no es negación de la habitualidad sino uno de los modos por los que esta habitualidad se constituye.

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, se entiende por devengar: Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Percibir, por el contrario, es recibir una cosa y encargarse de ella.

Si esto es así, lo que debe analizarse es si un trabajador, durante el Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19889678#148906670#20160310113223927 último año de servicio devengó, es decir, adquirió el título, para la percepción de la remuneración de que se trate para su inclusión, durante un período mensual.

En cuanto a las gratificaciones percibidas en períodos más extensos a un mes, deben realizarse las siguientes precisiones. Como ya se ha señalado, el plazo mensual no hace referencia a una frecuencia en el pago o en la adquisición del título (según se haga referencia a “percibido” o “devengado”), sino a un modo de cómputo temporal de cuantificación. Para ejemplificarlo me referí a los supuestos de “remuneración mensual percibida”

en los casos de salarios pagados por jornal, semana o quincena.

En general, de acuerdo al principio de postnumeración, el título de la remuneración se adquiere por la prestación de servicios en un continuum que, por imperativo legal, se determina por períodos mensuales para cuantificar el modo en que estos salarios, devengados continuamente con la prestación de servicios, se incorporan en la base de la indemnización por antigüedad. Suele decirse, para explicar esto que el SAC o el premio anual se devengan mes a mes, pero esto es sólo una forma figurativa de expresión pues el título a la remuneración corresponde en general a la prestación de servicios y junto con ella se devenga.

En los supuestos en que estas remuneraciones percibidas en períodos superiores a un mes se devengaren de forma irregular en los distintos períodos mensuales y esta irregularidad pudiera ser adecuadamente cuantificada, ha de estarse a la doctrina mayoritaria del P. “Brandi” que comparto y a la que me remito para determinar cuál fue la mejor remuneración mensual devengada. Por ejemplo, si el premio anual es abonado en relación a las ventas netas de la empresa, las variaciones detectables durante los distintos meses indican en qué medida en cada mes se fue devengando la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

El único supuesto en que este razonamiento no sería aplicable, es Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19889678#148906670#20160310113223927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V prácticamente un caso de laboratorio. Por ejemplo, un premio anual que se pagara en igualdad de condiciones con prescindencia del tiempo de prestación de servicios en el año calendario o aniversario. En este supuesto, no se podría decir que el título de la obligación nace de un continuum sino de un instante puntual. Obviamente este tipo de premio carecería de cualquier función de estímulo por lo que no conozco supuestos en que se hubiera aplicado. Por otra parte, al existir independencia entre servicio y prestación dineraria puede, de acuerdo a las particularidades del caso, ponerse en duda incluso su carácter remuneratorio.

Esta hipótesis no puede ser confundida con aquella otra en la cual concurre a un tiempo la necesidad de que, para adquirir el derecho, el trabajador hubiera prestado servicios durante la totalidad del año anterior con la condición de que la relación laboral se encontrara vigente a la fecha del pago.

Pero en este tipo de supuestos es necesario distinguir claramente título (la causa por la cual se adquiere el derecho a la percepción) en el que la remuneración se devenga en un continuum, de la necesidad jurídica de que este título ya perfeccionado penda de un hecho futuro e incierto para perfeccionamiento del derecho. Esto es, ni más ni menos, que la diferencia entre título y condición.

El título es la prestación durante el año calendario o aniversario completo de acuerdo a la estipulación, pues sin ella no nace el derecho. Que la relación laboral no esté extinguida al momento del pago no es otra cosa que una condición resolutoria.

Esto es decir, de acuerdo a los términos del artículo 553 del Código Civil: “La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido”.

En este supuesto, el derecho se adquiere (es decir, se devenga) por Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19889678#148906670#20160310113223927 la prestación de servicios durante el año calendario. Pero este derecho está

subordinado, al momento de la adquisición del título, a la finalización del año, a un hecho incierto y futuro: Que la relación laboral no se extinga al momento en que se produce la percepción.

Cuando la condición resolutoria no se ha cumplido “… el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición” (Artículo 554 del Código Civil) o, si la condición suspensiva se ha cumplido, debe ser considerada también como pura y simple.

La nota del Codificador al artículo 543 sirve una vez más para ilustrar de qué modo se adquiere el derecho, es decir, se devenga el premio anual o semestral.

La obligación condicional, y en general todo derecho condicional, cualquiera sea su naturaleza, no es un derecho que “existirá” según que el acontecimiento tenga lugar: es un derecho que, según la condición prevista, “existe o no”

desde el presente. El derecho no tiene ni tendrá jamás existencia alguna, si la condición no se cumple. Pero tiene existencia actual si la condición se cumple.

Un dato a tener en cuenta, que emerge de la naturaleza condicional de la obligación, resulta de lo dispuesto por el artículo 538 del Código Civil:

Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento

. Esto importa decir que en todo supuesto en que la relación laboral se considerara extinta por causas imputables al empleador, la condición debe considerarse cumplida, por lo que siempre que el actor sea acreedor a la indemnización por antigüedad, tiene derecho al pago de la bonificación anual proporcional (en la medida del título) a la fracción del año trabajado y al cómputo de su incidencia en la base de la antigüedad.

Si no se admite que el adicional se devengó en un continuum, la conclusión obvia es que se adquiere mensualmente y, por tanto, su contenido Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19889678#148906670#20160310113223927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V semestral o anual constituiría la mejor remuneración mensual a ser computada.

Esa es la posición que sustenta el actor, pero si se computa el valor del bono en la mejor remuneración anual, ella dejaría de ser mejor remuneración mensual habitual, ya que no se devengaría todos los meses.

La doctrina plenaria dictada por esta Cámara en el plenario T. ha quedado sin efecto por la derogación de la norma del artículo 303 CPCCN por efecto de lo normado por el artículo 12 de la ley 26.584. La norma del artículo 15 de la citada ley, que determina la fecha de su entrada en vigencia establece dos plazos. El de la publicación y el de la creación de las Cámaras de Casación. Este último está relacionado a la capacidad de articular los recursos que la ley establece en los juicios concretos mientras que el primero se refiere a los efectos generales de la ley, entre los que se encuentra la derogación de la norma del artículo 303 o la creación de los recursos procesales.

Sin perjuicio de lo previamente expresado y a las dificultades que provoca en el sistema entonces vigente la formación de mayorías que pusiera de resalto L.R., la doctrina establecida contradice la interpretación que la CSJN hace respecto de la aplicabilidad en la causa del precepto del artículo 12.1º a) del...

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