Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 6 de Septiembre de 2010, expediente 17.183

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Plata, 6 de septiembre de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 17.183,

S.I., caratulado “Caja complementaria de previsión para la actividad docente c/ Obispado de Lomas de Zamora s/ Ejec. Fiscal”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z., Secretaría nro.8;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. Según surge de las constancias de la causa, la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente (en adelante CCPAD), promovió

    ejecución contra el Obispado de Lomas de Z. en USO OFICIAL

    su carácter de propietario del instituto educativo “Nuestra Señora del L.” (ex SNEP B-818), por la suma de $ 136.175,10 en concepto de aportes adeudados y pagos fuera de término con más sus intereses por los períodos que se detallan en el certificado de deuda n° 6066 (fs. 36/38). Basó su reclamo en las leyes 22.804, 21.864, 23.928; y en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. A fs. 111/117, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título, nulidad y planteó una inconstitucionalidad. Dichas excepciones fueron rechazadas por el a quo a fs. 141/142. Contra esta resolución se alzó el apoderado del Obispado de Lomas de Z..

  3. El recurrente cuestionó la resolución de grado limitando sus agravios a argumentar respecto de la procedencia de la excepción de inhabilidad de título articulada y reiterando el planteo de prescripción.

    Alegó que la institución educativa que representa “no se encuentra obligada al pago de contribuciones y aportes con destino a la Caja Complementaria para la Actividad Docente”. Ello pues, el instituto educativo “Nuestra Señora del Luján” es una institución educativa privada del nivel polimodal que, luego de la transferencia de los servicios educativos administrados o supervisados por las agencias especializadas dentro de la estructura de gobierno de la Nación (operada por la ley 24.049, B.O. 07/01/1992), pasó a funcionar en la órbita de la Provincia de Buenos Aires. En este sentido puntualizó que los docentes privados provinciales no integran el sistema previsional de la Nación ni tampoco,

    consecuentemente, el sistema complementario previsto por la ley 22.804. Estimó que la “entidad que represento ha ingresado aportes (…) de acuerdo a normativa vigente y directivas recibidas de las autoridades provinciales de contralor” concluyendo en ese marco que no se encuentra obligada a los aportes que se le exigen, pues es la Provincia de Buenos Aires quien actúa como agente de retención de esos aportes (art. 11 de la ley 24.049).

    Eventualmente, añade que dicha obligación incluiría sólo a “un universo de docentes, transferidos”.

    Asimismo, argumentó que no se contempló

    adecuadamente el aspecto formal del título que a su entender no se encuentra configurado en el caso.

    Ello puesto que: i) “no se formalizó el detalle de la deuda requerido”; ii) “no se permitió

    a mi parte probanza alguna, atentando contra el legítimo derecho de defensa”; iii) “inexistencia de Poder Judicial de la Nación resolución que ponga fin al procedimiento administrativo previo...

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