Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2000, expediente C 67912

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Primera confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a las excepciones de transacción y arraigo opuestas por la demandada (fs. 151/ 154).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 162/ 173.

  3. Respecto a este último (fs. 169 vta./ 170 vta.) adelanto opinión en el sentido que el mismo ha sido mal concedido, por cuanto no menciona como violados los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, ni alude a su contenido, sino que los agravios se refieren a presuntos errores de juzgamiento, temas ajenos a esta vía recursiva (conf. S.C.B.A., L. 58.365, 26897; Ac. 58.985, I. del 51295; Ac. 42.355 I. del 6689).

  4. El de inaplicablidad de ley (162/ 169 vta. y 171/173) lo funda en la violación y errónea aplicación de los artículos 14, 21, 59 y 1209 del Código Civil, 5 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 56 y 60 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, transgresión de la doctrina legal, absurdo, arbitrariedad así como lesión a varias mandas constitucionales (fs. cit.).

    Plantea en síntesis los siguientes agravios:

    1. Absurda ponderación del convenio transaccional al que arribaron el mandatario de la actora con la aquí demandada y que extinguió la obligación de indemnizar, con violación de normas de orden público interno argentinas desde que en el trámite de homologación de dicho acuerdo por parte del Juez boliviano no tuvo intervención alguna el Asesor de Menores (fs. 165/ 167 vta., 168 vta./ 169 vta. y 171/ vta.).

    2. Violación de la ley y doctrina legal en cuanto la Cámara confirmó la procedencia de la excepción de arraigo luego de haber sido concedido a la parte actora beneficio de litigar sin gastos y sin tener en cuenta que la misma se vio obligada a recurrir a estos tribunales para litigar, según lo que surge del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 (fs. 167 vta./ 168 vta., 169 vta., 171 vta./ 172 y 172 vta.).

    Asiste razón al quejoso, pero sólo parcialmente.

    El art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial permite oponer como excepción previa la de arraigo “si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República”.

    Si bien ambos extremos se dan en estos actuados con respecto a la actora, con anterioridad a la intervención de la Cámara el fallo es del 8896 se había resuelto favorablemente el beneficio de litigar sin gastos (19796, fs. 46 de la causa 29736 agregada por cuerda) el que había sido iniciado el 26995 conjuntamente con la interposición de la demanda (fs. 23 del expte. agregado).

    La concesión del mismo en cuyo trámite pudo participar la demandada esgrimiendo los argumentos que hubiera considerado de valía implica para la demandante el derecho a litigar “sin tener que satisfacer el pago de las costas o gastos judiciales en tanto no mejore su fortuna” (fs. 46 de la causa 29736 referida. El resaltado me pertenece).

    Va de suyo, entonces, que a la actora tampoco podrá exigírsele el arraigo desde que ha logrado acreditar judicialmente su situación de carencia económica y siendo que la titularidad de bienes constituye un recaudo imprescindible para la aplicación del art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial citado.

    Ello surge en forma implícita y resulta derivación lógica del juego de las normas regulatorias del instituto del arraigo y del beneficio de litigar sin gastos (conf. M.S.B., “Códigos Procesales ...”, t. IVB, p. 436 a 438).

    Habiéndose transgredido la norma del art. 346 referido, estimo que en este punto debe atenderse el reclamo del quejoso y rechazar la defensa de arraigo introducida por la accionada (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Por el contrario, en lo que hace al agravio traído en primer lugar, estimo que el recurso es improcedente.

    Se denuncia la violación al orden público interno argentino al tener por extinguida la obligación indemnizatoria en virtud de una transacción homologada por la Justicia boliviana en la que no tuvo intervención el Ministerio Pupilar.

    Más allá de los múltiples argumentos que el quejoso esgrime a los efectos de demostrar que la legislación aplicable al convenio celebrado con anterioridad a la promoción de esta demanda por el mismo hecho y entre las mismas partes es la argentina para, de ese modo, justificar la intervención del Asesor de Incapaces, lo cierto es que ambas partes con la respectiva asistencia letrada (fs. 68) acordaron que la homologación de los términos del acuerdo transaccional se llevaría a cabo ante la jurisdicción boliviana “en virtud de tener LA RECLAMANTE su domicilio real en la República de Bolivia” (cláusula tercera, fs. 74).

    Las partes, entonces, convinieron la prórroga de jurisdicción territorial disponiendo que sería el Juez de Bolivia quien intervendría a los efectos homologatorios del convenio extintivo de obligaciones (conf. art. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Ver M. y otros, op. cit., t. IIA, p. 15 y ss.).

    El testimonio de la sentencia homologatoria obra en fs. 78 y 80 y como prueba de inicio de cumplimiento, en fs. 76, 77 y 81 se observan copias de recibos por el pago de las tres primeras cuotas pactadas recibidas por el entonces letrado de la accionante, quien no puede ahora venir a desconocer la eficacia de la sentencia dictada en la jurisdicción que ella misma conviniera y que homologó una transacción en concepto de la cual ya había recibido tres de las siete cuotas pactadas.

    Coincido con el criterio de la Cámara en cuanto estima que esta sentencia extranjera no incurre en transgresión alguna al orden público como sostiene el recurrente haciendo pié en la normativa del art. 14 inc. 2 del Código Civil, art. 515 inc. 4 del Código Procesal Civil y...

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