Sentencia nº AyS 1992 II, 452 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Junio de 1992, expediente I 1299

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - Negri - Rodriguez Villar - Salas
Fecha de Resolución23 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fojas 56/59 se presenta el D.C.A.B. en su carácter de letrado apoderado del Colegio de Todos los Santos S.R.L., M.S.P., G.A. de Vizzoco y N.S.F. de Merril, impetrando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.427 y su decreto reglamentario nº 1565/87. Solicita asimismo de V.E. declare que no corresponde que los reclamantes se afilien al Instituto de Previsión Social de la Provincia, y practiquen retenciones y depósitos de aportes tal como lo establecen las disposiciones impugnadas, ya que debe aplicárseles el régimen de la ley 18.037.

Sostiene, en síntesis, que la Provincia ha incurrido en exceso de poder al legislar sobre los empleados de los establecimientos de enseñanza privada que regula la ley nacional 18.037.

Luego de extensas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, culmina aseverando que la ley y el decreto provincial cuestionados contrarían abiertamente la ley 18.037 y el régimen jubilatorio nacional, violando asimismo lo dispuesto por los artículos 1, 43, 44, 90 inciso 11 y 132 incisos 2 y 5 de la Constitución de la Provincia y 14, 28, 31, 67 inciso 11, 86 inciso 7, 104, 105, 106, 108 y 110 de la Constitución nacional. A ello agrega la existencia de un agravio moral no patrimonial, como lo es impedir que las instituciones afectadas cumplan con su obligación de prédica de los valores esenciales para la vida en sociedad que impone a su vez la Provincia a través de la determinación de los lineamientos curriculares para la educación básica. Por ello estima que también han sido preteridos los artículos 24, 9, 27 y 31 de la Constitución de la Provincia y arts. 14, 17 y 28 de la Constitución nacional.

Por su parte, a fojas 77/84 se presenta el señor Asesor General de Gobierno requiriendo el rechazo de la actuación impetrada.

Producida la prueba de la cual da cuenta el certificado de fojas 138 y agregado el alegado de la parte actora único producido en la causa, corresponde que me expida evacuando la vista conferida por V.E. a fojas 141.

Estimo que varias son las razones que se oponen al progreso de la acción.

Considero, preliminarmente, que la demanda ha sido interpuesta fuera de término respecto de la ley 10.427 cuya publicación oficial se concretó el 1986. Obviamente, ha sido ampliamente superado el estricto plazo que impone el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil y Comercial. Ello no puede en modo alguno verse afectado por la posterioridad del decreto número 1565/87 que reglamenta algunos aspectos de la ley 10.427 pues se trata de un cuerpo normativo distinto respecto del cual rigen autónomamente los plazos de impugnación constitucional.

Por otra parte, no considero que resulte aplicable la excepción establecida por el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil y Comercial ya que la esencia argumental del reclamo forma de practicar retenciones y aportes previsionales es eminentemente patrimonial.

No obstante lo expuesto, he de expedirme sobre el planteo formulado señalando a los efectos ordenatorios que solamente corresponde abordar el reclamo relativo a la supuesta transgresión de los preceptos de la Constitución provincial, descartándose por no integrar el ámbito específico de la vía elegida las denunciadas violaciones al “sistema previsional nacional” y a la Constitución de la Nación. Iguales motivos me llevan a propiciar el descarte de toda otra petición que exceda el estricto ámbito de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.

Sentado ello, es dable advertir que, no obstante su extensamente fundada presentación, la actora no...

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