Expediente nº 6898/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

Colegio de Escribanos de la CABA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. nº 6898/09: "Colegio de Escribanos de la CABA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedi-do"

Buenos Aires, 11 de agosto de 2010.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, el CE) inició una acción meramente declarativa tendiente a que se esclarezca el estado de incertidumbre ocasionado por algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley nº 23.514 (en adelante certificados de ABL) requeridos por los notarios en ocasión autorizar la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles.

    En cuanto ahora interesa, el CE requirió que la sentencia "declare que no existe deuda líquida y exigible en concepto de ABL, en los conceptos del Código Civil (arts. 743 y 819 del Código Civil), y conforme a la exigencia de la ley 22.427, cuando: 2.1. No se menciona en el certificado correspondiente el Juzgado y Secretaría y Nro. de causa por donde tramita el juicio que se tan sólo se indica como iniciado" para el cobro del impuesto adeudado; quedando liberados de toda responsabilidad el escribano interviniente y el adquirente. La demanda requirió igual pronunciamiento en relación con otras situaciones que perdieron actualidad durante la sustanciación del proceso, al dictarse la ley nº 2.179 que modificó los arts. 84 y 85 del Código Fiscal.

    El CE invocó la representación de todos sus matriculados y las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Notariado nº 404 que en su art. 124 establece que el Colegio de Escribanos ejerce, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad (inc. w), y puede actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados en tanto aquellas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (inc. x). Sostuvo que en ejercicio de tales facultades se encuentra legitimado a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre en cuanto a los alcances y efectos de los certificados que informan la deuda de ABL que consideraron emitidos en forma deficiente por la DGR.

    También planteó que a los escribanos, como agentes de retención y percepción de tributos, se les genera un conflicto de intereses, dada su responsabilidad frente al Fisco, por un lado, y frente a las partes otorgantes de la escritura por las deudas mal informadas, indeterminadas o erróneamente determinadas, por otro. Agregó que también se presenta en ese conflicto el internes propio del notario, quien como profesional independiente está interesado que el acto escriturario se celebre.

    El CE planteó que en el caso se cumplía el requisito del perjuicio inminente porque la situación de incertidumbre se presenta en la labor diaria de los notarios al solicitar los certificados respectivos, previo a autorizar las escrituras.

  2. El GCBA opuso excepción de falta de legitimación activa e inhabilitación de la instancia, y contesto la demanda solicitando su rechazo (fs. 357/422). Sostuvo que el CE carecía de aptitud legal para promover la demanda pues no era el titular de la relación jurídica tributaria que se regía por las normas invocadas, ni resultaba afectado directa o indirectamente por ellas, ni por sus eventuales interpretaciones y aplicaciones.

    Agregó que en materia tributaria no es admisible la legitimación de los colegios en defensa de intereses colectivos o difusos, pues en esta materia se plantea una relación sustancial entre el contribuyente y el Estado que carece de incidencia colectiva. Por su propia naturaleza, la cuestión tributaria sólo involucra derechos subjetivos o intereses particulares que se concretan con la aplicación particular de las normas a los contribuyentes y responsables exclusivamente. Expuso que la materia tributaria no encuadra entre las materias para las cuales el art. 14 de la CCABA y el art. 43 de la CN amplían la legitimación y la reconocen a quienes representan derechos o intereses colectivos o difusos.

    Afirmó, además, que de acuerdo con el art. 23 de la ley nº 404 cada escribano sería el verdadero y único interesado y estaría legitimado para peticionar ante las autoridades. Agregó que quien puede contradecir la forma en que un certificado está expedido es la parte a quien se le retuvo el dinero.

    Negó también que existiera el estado de incertidumbre sobre la existencia alcance o modalidades de una relación jurídica, pues no existe falta de certeza sino desacuerdo con la forma de emisión del certificado.

    También cuestionó la admisibilidad de la acción declarativa sin haberse recurrido y agotado previamente la vía administrativa; que sería demostrativo de la existencia de otro remedio legal, que no fue utilizado.

    Afirmó que en cuanto a las funciones de los notarios -definida en el art. 84 del Código Fiscal (t.o 2003)-, no existía falta de certeza pues ellos cumplen con su cometido al retener el importe debido consignado en el certificado de deuda y proceder a su pago. Agregó que con la sola mención en el certificado de "juicio iniciado" y de la partida, el escribano se encuentra en condición de constituirse en la mesa de entradas de la Justicia CAyT y obtener el juzgado de radicación.

  3. El juez de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa e inhabilitación de la instancia (fs. 424). La Cámara modificó la decisión respecto a la defensa de falta de legitimación y dispuso que se la tuviera presente para el momento de resolver sobre el fondo de la cuestión debatida (fs.455/456).

  4. La sentencia de primera instancia consideró que el objeto a decidir quedó "circunscripto al supuesto en que el certificado de deuda no se menciona el correspondiente Juzgado y Secretaría y número de causa por donde tramita el juicio, el que tan sólo se indica como iniciado, debiendo analizarse entonces en este contexto si la actora tiene legitimación para demandar como lo ha hecho".

    La sentencia descartó que el CE actuara en representación gremial -inc. x) de la ley 404- pues en "el supuesto que la demanda fuese admitida no provocaría un mejoramiento en las condiciones de trabajo de los escribanos sino que, en todo caso sólo redundaría en beneficio del contribuyente". En cuanto al inc. w) de la ley 404 -que establece que el CE puede promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos en tanto aquéllas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos- la jueza entendió que "[d]el Código Fiscal (...) no surge, ni puede inferirse tampoco, que el notario esté obligado a indagar acerca del estado de la causa judicial a que hubiese dado origen la deuda o sobre si ésta se encuentra o no prescripta. Se trata, estas últimas, de cuestiones que hacen al interés exclusivo del contribuyente el que, en todo caso, podría efectuar los reclamos que estimare pertinentes.- En consecuencia no se advierte de qué manera las invocadas omisiones de que adolecería el certificado de deuda podrían afectar directa o indirectamente el interés de los profesionales". Con tales fundamentos la jueza negó "legitimación procesal a la entidad actora para promover el presente amparo en procura de una decisión judicial que declare la inconstitucionalidad de normas tributarias y su consiguiente inaplicabilidad al conjunto de sus asociados".

  5. La sentencia fue apelada por el CE atento la declaración de falta de legitimación de su parte para accionar (fs. 582/589). Tras desarrollar sus agravios, el recurrente solicitó a la alzada que "2) Una vez cumplimentados los trámites de ley, dicte sentencia revocando la resolución del recurso, en lo que fue materia de agravio, esto es, admita la legitimación de mi mandante para interponer la presente acción meramente declarativa". El GCBA al contestar el memorial solicitó que "3. Oportunamente se rechacen los agravios de la actora...." (fs. 591/604).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones, por mayoría, resolvió "Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravio". El juez E.A.R. -a quien adhirió el juez E.C.- consideró que "no logra la demandante establecer concretamente en autos, cuál sería la incertidumbre concreta que pronuncia, como así tampoco el perjuicio o lesión actual que invoca (...) por cuanto el notario particular, y en relación a la normativa que lo vincula, no posee responsabilidad alguna en cuanto a la expedición de certificados de la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que su deber se circunscribirá a lo determinado por la ley 404 y sus complementarias. En este último caso, ha sido claro el fundamento de la sentenciante de grado cuando mencionó que no le cabe responsabilidad alguna frente al cliente, en caso de librarse un certificado incompleto o erróneo, ya que en ese caso, el contribuyente sería el legitimado para actuar contra la autoridad que libró el documento (...) Es decir que, prima facie, no existe perjuicio manifiesto, directo, ni indirecto respecto de lo pretendido en esta acción por parte del Colegio de Escribanos. En segundo término, en caso de ocurrir las circunstancias denunciadas en autos, la existencia de otros remedios, por parte del contribuyente lesionado o perjudicado y no de la colegiatura, llevan a cuestionar la interposición de la acción intentada, por no cumplir con mínimos requisitos para llevarla a cabo".

    También desconoció legitimación activa al CE al negar que, estatutariamente, tuviera "la representación de los intereses patrimoniales de los colegiados en forma personal, ni menos aún de los contribuyentes, parte del negocio jurídico que desarrollan aquellos".

    En suma, negó que la legitimación amplia invocada por el CE fuera aplicable en el caso "teniendo en cuenta que, la normativa...

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