Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 206 p 1-9.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministrosde laCorte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidenciadel titular doctor R.F., afin de dictar sentencia en los autos caratulados 'COINAUTO S.A. contra M., Oscar A. -Ejecución prendaria- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro. 503, Año 2002). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?,SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., G., F. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:

  1. En la presente causa el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N/ 1 de la ciudad de Santa Fe ordenótrabar embargo 'sobre los haberes y/o remuneraciones' que perciba el señor O.A.M. como empleado de la Escuela de Educación Técnica N/ 456 'H.I.' de la ciudad de G., por los montos ordenados a fs. 22 y 57 v. (decreto de fs. 77 v.), librándose a fs. 78/v. oficio dirigido al Ministerio de Educación de la Provincia a tales fines, 'sobre la totalidad de los haberes y/o remuneraciones' percibidos por el accionado hastacubrir la cantidad de 8.766,50 dólares.

    Contra el referido decreto dedujo M. recurso de revocatoria a fs. 80/83 v. , fundándose en la inembargabilidad dispuesta por el decreto 6754/43, ratificado por la ley 13.894.

    Por auto de fs. 101/103 v. el J. declaró inconstitucional el decreto 6754/43 y, en consecuencia, desestimó el recurso interpuesto, con costas, decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial por sentencia de fs. 125/126 v..

  2. Contra tal pronunciamiento interpuso el accionado recurso extraordinario local agraviándose de la ausencia de fundamentación del mismo a la hora de convalidar la declaración de inconstitucionalidad oportunamente efectuada por el Juez inferior.

    En sustento de su impugnación expresó que la normativa en cuestión no establece diferencias violatorias del principio de igualdad, sino que se limita a establecer -sin discriminación ni irrazonabilidad- exclusiones en la responsabilidad patrimonial de los empleadospúblicos (quienes no están alcanzados ni por la L.C.T. ni por el decreto 484/87) que responden a un claro objetivo social y de interés general y que no resultan lesivas de los derechos del acreedor, en la medida en que tales limitaciones le son conocidas y, además, no son absolutas (ya que no imponen restricciones sobre los demás bienes del empleado público), por lo que en definitiva resulta una decisión exclusiva de aquél la de contratar o no (fs. 131/146).

    Evacuado el traslado respectivo (fs. 149/157 v.), la Sala concedió el recurso por auto de fs. 159/160, criterio que cabe ratificar en el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055, toda vez que en el sub judice se halla efectivamente cuestionada la validez de un decreto proveniente del Poder Ejecutivo Nacional (ratificado por ley del Congreso- y la decisión del Inferior ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en el mismo, extremo que tornaría admisible el recurso extraordinario federal (artículo 14, incisos 1º y 3º, ley 48 -vide, al respecto, I., Esteban-Rey, R., 'El recurso extraordinario', 2ªed., Nerva, Bs. As., 1962, pág. 195-), obligando con ello a su previo tratamiento por esta Corte provincial a la luz de la doctrina del Alto Tribunal nacional en punto a lo que debe entenderse por 'superior tribunal de la causa' (vide R. A. y S., T.

    178, pág. 279).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs.

    166/167, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión los señores Ministros doctores S., G., F. y N. expresaronidénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segundacuestión -en su caso, ¿es procedente?-el señor Presidente doctor G. dijo:

  3. Conforme resulta del relato efectuado ut supra, en el sub judice el Juez de baja instancia declaró inconstitucional e inaplicable al caso el decreto 6754/43 atento considerar: i) que la protección del salario se encuentra suficientemente asegurada mediante la proporción de inembargabilidad determinada por el decreto 484/87;ii) que 'el derecho a cautelar está anexado con el derecho a la acción; impidiéndolo (se) afecta a este último'; iii) que la normativa en cuestión es discriminatoria con relación a los acreedores, en la medida en que 'presume que son usurarios' y iv) que 'además de obsoleto, (lo ) que acarrea el desuetudo, el decreto 6754/43 es inconstitucional y, por tanto, inaplicable al caso que nos ocupa'.

    Apelado que fuera tal pronunciamiento, la Alzada desestimó los agravios planteados señalando -entre otros extremos- que 'el criterio adoptado por el a quo es, también, el de esta S., que ha determinado que la normativa enjuiciada es inconstitucional porque lesiona la garantía a un debido proceso que ampara a la actora (art. 18 C.N.) puesto que deteriora la potestad cautelar de la misma y dicha potestad forma parte, también, de aquella garantía', agregando que 'no cabe desconocer que son mayoría entre los empleados públicos los que no tienen más garantías que las que suministran sus propios ingresos derivados de su trabajo personal (...) y resulta por lo menos riesgoso aducirque está en el acreedor apreciar la solvencia del deudor puesto que no está obligado a prestar porque entonces queda en evidencia que, quienes no tienen más que sus...

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