Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 2 de Febrero de 2015, expediente FCR 007617/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 7617 C.R., de de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CLINICA DEL VALLE SALUD S.A c/ OSPICA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 7617/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 39 por la representante legal de la actora –

    Clínica del Valle Salud S.R.L.- contra el decisorio de fs.

    37/38 mediante el cual, el Conjuez Federal designado para intervenir en estas actuaciones, -en virtud de la excusación formulada por la magistrada titular del Juzgado Federal de esta ciudad-, declaró la incompetencia del Tribunal, ordenando el archivo de las actuaciones (art. 354 inc. 1° del CPCCN)

  2. Para decidir en el sentido indicado, el a quo compartió el dictamen del Sr. Fiscal Federal preopinante, entendiendo que el fuero federal no es admisible en autos en razón de la materia, toda vez que no existe “interés federal” que lo justifique, por lo que, por ser de orden público y de naturaleza excepcional, permite su declaración de oficio.

  3. En punto a considerar la cuestión de la competencia a la que deben ser sometidas las presentes actuaciones para su conocimiento, trámite y resolución, hemos de señalar, que a efectos de su determinación, corresponde examinar los hechos tal como se los expone en el libelo de inicio. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la Nación ha resuelto que "para determinar la competencia corresponde atender en primer lugar los hechos relatados en la demanda, y luego, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión, en la medida en que éste se adecue a los primeros" (CSJN 23/3/1996 LL. 1996-D-245 y CSJN 26/3/1996, LL. 1996-C-574; citados por F., C.E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Fecha de firma: 02/02/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Anotado y Concordado, Legislación Complementarias", 5ª ed., Ed. Astrea, año 1999).

    En este sentido, la acción se encuentra orientada al cobro de una suma de dinero derivada de prestaciones médicas impagas, que la Obra Social de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados (OSPICA) adeudaría a la actora, como prestadora inscripta en la Red de la ANSSAL y como consecuencia de la...

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