Sentencia nº DJBA 153, 241 - AyS 1997 III, 895 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 1997, expediente C 52553

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-San Martín-Pisano-Ghione-Hitters-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., P., G., Hitters, P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.553, "Clínica del Niño de Quilmes S.A. contra Obra Social del Personal Marítimo (S.O.M.U.). Cobro ordinario de australes".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazara la demanda instaurada, con costas.

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Sobre la base de considerar que el actor no había conseguido acreditar sus pretensiones, la instancia de grado desestimó la demanda.

No advierto en esa conclusión motivo alguno que autorice el ejercicio de la función casatoria.

No existe absurdo mostrado en orden a la apreciación de los hechos, realizada por la instancia de grado en forma privativa.

Las leyes han sido aplicadas correctamente. Las infracciones legales que se denuncian sólo serían tales a partir de una distinta configuración de los hechos. En la medida en que éstos llegan firmes, corresponde concluir que las normas que se referencian han sido actuadas adecuadamente.

El valor del silencio del demandado frente a ciertos elementos agregados al juicio ha sido tratado a fs. 350 in fine sobre la base de un razonamiento que no aparece conceptualmente viciado y que sustenta suficientemente lo allí resuelto.

Lo mismo ocurre a fs. 350 vta. en lo que atañe a la extensión de la demanda, su contenido y las razones que llevan a su rechazo también respecto de los terceros citados.

Por último y en lo que concierne al tema de las posiciones -básico según el propio actor reconoce a fs. 360 vta.- no ha mostrado el recurrente de que modo las mismas pudieron haber gravitado en la modificación de las conclusiones de hecho, al punto de volver absurdas las...

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