Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Febrero de 2015, expediente CAF 012584/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 12.584/2009 “CLEANOSOL ARGENTINA SAICFI c/ EN-DNV-RESOL 777/01 (EXPTE 5722/07) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de febrero de 2015.- MLA AUTOS Y VISTOS:

I-Que a fs. 3/21 la firma Cleanosol Argentina SACIFI promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad, a fin de que se fijara en los términos del artículo 509 del Código Civil, el plazo para que el organismo demandado cancelara el crédito de intereses por mora en el pago de los certificados de obra pública reconocidos mediante las cartas de la Gerencia emitidas en cumplimiento con lo dispuesto en la resolución AG nº

777/01 y su modificatoria nº 463/01, más los intereses devengados hasta la fecha del efectivo pago.

II-Que, al contestar la demanda a fs. 347/357vta, la Dirección Nacional de Vialidad rechazó lo sostenido por la parte actora, en el sentido de que la deuda en cuestión fuera directamente ejecutable, por considerar que se trataba de una obligación condicional, es decir, subordinada a la previa inclusión de las partidas necesarias para el pago de ella en el Presupuesto General de la Nación.

Si perjuicio de ello y de manera subsidiaria, formuló

una nueva liquidación del crédito reclamado en la demanda por la suma de 6.203.868,32 pesos, a cuyo efecto procedió a calcular los intereses por mora de conformidad con lo dispuesto en la resolución A.G. nº623/09.

Además, señaló que ya contaba con la partida presupuestaria y se hallaba dispuesta a realizar el pago, siempre y cuando la parte demandante aceptara las restantes condiciones indicadas a fs. 354.

III-Que a fs. 358, la parte actora aceptó ese pago y desistió “…parcialmente de la demanda en lo relativo a cualquier pretensión o reclamo objeto de ella, que pueda entenderse que excede ese pago a realizar por la demandada”. Es decir, consintió la liquidación presentada por la Dirección Nacional de Vialidad por la suma de 6.203.868,32 pesos, con un Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA interés calculado de conformidad con las pautas establecidas a fs. 354; y aceptó el método para calcular los intereses propuesto por el organismo demandado; así como la cancelación ofrecida por la parte contraria.

Del referido desistimiento se corrió traslado a la parte demandada, que contestó a fs. 362/362vta, y prestó conformidad expresa en los términos de los artículos 73 y 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

IV- Que a fs. 429 la jueza de primera instancia tuvo presente la “dación en pago” realizada por la parte demandada y, de conformidad con las constancias agregadas a fs. 411/412 tuvo por acreditado el depósito de la suma de 6.203.868,32 pesos. En consecuencia, ordenó que se librara un oficio al Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, a fin de que procediera a transferir ese importe la cuenta abierta por la actora.

No obstante ello, a fs. 430, con cita de los precedentes de Fallos 317:1071 y 330:5306, la jueza expresó que, a su entender, los créditos en cuestión se hallaban consolidados. Por tal motivo, ordenó remitir la causa a la Procuración del Tesoro de la Nación “atento a encontrarse involucradas inexcusables cuestiones de orden público que obligan a los jueces a aplicar el régimen jurídico en cualquier estado del proceso y aun cuando el accionado omita solicitarlo”.

V-Que, a fs. 436, la Procuración del Tesoro de la Nación informó que en el presente caso ese organismo no tenía la representación judicial del Estado Nacional, que se hallaba a cargo del servicio jurídico permanente de la Dirección Nacional de Vialidad, a quien le había dado intervención a fin de que adoptara las medidas que estimara corresponder para la defensa del interés público comprometido en el pleito, conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 317:1071 y 330:5306, y en el caso “Abastecimientos Hospitalarios SA c/ EN – Mº de SyAS – Hospital Nacional Profesor A.P. s/ contrato administrativo”, sentencia del 3 de septiembre de 2013.

Por su parte, a fs. 437/438vta, la Dirección Nacional de Vialidad manifestó haber seguido las directivas emanadas de la Procuración del Tesoro de la Nación, y sostuvo que según la doctrina establecida en Fallos 326:4053 y en la referida causa “Abastecimientos Hospitalarios SA c/

EN – Mº SyA – Hospital Nacional Prof. A.P. s/ contrato Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V administrativo” del 3 de septiembre de 2013, los créditos objeto de la controversia no se hallaban alcanzados por el régimen de consolidación porque eran accesorios de una deuda principal no consolidada en razón de haber sido calificada como una “deuda corriente” (cfr. fs. 438 y apartado IV, segundo párrafo, del Dictamen de la Procuradora Fiscal, al que se remitió la Corte Suprema en el caso...

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