Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente B 59120

PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 59.120, "Civardi, R.P. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.P.C. promovió la presente causa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación), solicitando que se declare la extinción -por prescripción- del poder disciplinario ejercido por la demandada a su respecto en el Expediente Administrativo 5803-27134/90.

    En subsidio, solicitó que se deje sin efecto la suspensión preventiva que -en el citado expediente- le fuera decretada por resolución 328 del 11-II-1992, y prorrogada por resoluciones 1524 y 69 y que -como consecuencia de ello- se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba al tiempo del dictado de la medida.

    Pidió asimismo, que se ordene a la accionada abonarle las remuneraciones devengadas desde la fecha en que fuera suspendido preventivamente, hasta su efectiva reincorporación -con intereses a tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires- y que se le reconozcan los ascensos y horas extras, como asimismo una indemnización por el daño moral que dice haber sufrido.

  2. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 8-VII-2008 (obrante a fs. 242/262), -por mayoría- hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulando la resolución 69/92 y disponiendo la reincorporación del actor a su cargo dentro del plazo de treinta días, asignándole la función que la demandada considere conveniente. Con respecto a la pretensión resarcitoria resolvió -también por mayoría- posponer su tratamiento para luego de que la Administración dictase la resolución que ponga fin al sumario, para lo cual se le fijó un término de sesenta días a computar desde la notificación de la sentencia.

  3. Luego de intimada al cumplimiento de la sentencia (ver fs. 266/267), Fiscalía de Estado pone en conocimiento que el Director General de Cultura y Educación dictó, el 30-XII-2009, la resolución 4362/09 por medio de la cual -en su art. 1º- se sanciona con suspensión de sesenta (60) días al agente R.P.C. por transgresión a lo establecido en el art. 78 inc. "a" de la ley 10.430 (fs. 379/380).

  4. Corrido traslado al accionante de lo allí expuesto, contesta que nada debe observar respecto de la documentación acompañada por la Fiscalía de Estado y solicita que se proceda al tratamiento de la pretensión resarcitoria (fs. 386).

    En este estado el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. El accionante reclama el pago de los salarios no percibidos desde el mes de febrero de 1992 hasta el efectivo reintegro en el cargo, habiendo efectuado una liquidación por los haberes correspondientes desde abril de 1992 hasta la promoción de la demanda, la que asciende a la suma de $ 61.436.

    Pide que en la reparación del daño material que dice haber sufrido se incluyan también las diferencias de sueldos correspondientes a los ascensos automáticos a los que hubiera accedido de no encontrarse en la situación descripta y la compensación por horas extras. También pide que las sumas involucradas se liquiden considerando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Sostiene que el pago de los salarios por todo el tiempo que duró la suspensión preventiva es el principio impuesto en los arts. 83 y 88 de la ley 10.430 y su reglamentación.

    Por otra parte, funda el reclamo de indemnización por daño moral -al que estima en una suma igual a la del daño material- en el hecho cierto y objetivo de encontrarse en estado indefinido de sospecha desde el auto de imputación -octubre de 1991- a la fecha, y en haberse desconocido su derecho a una decisión fundada que le ponga término, alegando que la suspensión indefinida compromete el principio de inocencia.

    En su presentación de fs. 386, contestando el traslado conferido con relación a lo actuado por la demandada en el marco de la ejecución de la sentencia del 8-VII-2008, solicita que se proceda al tratamiento de la pretensión resarcitoria esgrimida.

  6. En primer término, debo puntualizar que en atención a lo resuelto, por mayoría, en la sentencia de fs. 242/262 y a lo actuado por la demandada en consecuencia, la cuestión a decidir en esta instancia debe circunscribirse a analizar la procedencia de la pretensión indemnizatoria formulada por el accionante a propósito de haber padecido una suspensión preventiva que excede los sesenta días por los cuales fue sancionado por la Resolución de la Dirección General de Cultura y Educación nro. 4362/09 del 30-XII-2009 (ver fs. 356/384).

    1. Si bien al dictar sentencia en autos -ver mi voto a la tercera cuestión planteada en la sentencia de fs. 242/262-, consideré inaplicable en la especie lo establecido en el art. 83 -actual art. 98- de la ley 10.430, esa posición se debía a la situación fáctica existente al momento de emitir aquella decisión- así lo destaqué en mi pronunciamiento, ver especialmente, punto III. b) primer párrafo-, la cual ha variado totalmente, dado que las actuaciones administrativas -como quedara expuesto- han sido decididas por la demandada con la imposición de una sanción de suspensión por sesenta días al aquí accionante.

      La doctrina del art. 163 inc. 6, segundo apartado del Código Procesal Civil y Comercial permite hacer mérito de ciertos hechos modificativos producidos durante la sustanciación del juicio (causas B. 55.731, "Elhorriburu", sent. del 5-XI-2003, B. 56.264, "F.", sent. del 23-VI-2010, entre otras) y más aún en el presente caso, cuando la modificación de las circunstancias de hecho son consecuencia de una decisión previa de este Tribunal.

      Siendo así, entiendo aplicable en la especie lo establecido en la ley 10.430 en cuanto dispone que "Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión...

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