Constitución de la Ciudad de Buenos Aires/96

Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLa Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha de la disposición 1 de Octubre de 1996

LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES/ 96

FE DE ERRATAS - CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 01/10/1996

LA CONVENCION CONSTITUYENTE

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

S A N C I O N A:

CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

PREAMBULO

Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias,

con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos,

reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad,

invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 9
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 7

PRINCIPIOS

ARTICULO 1° La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa

Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

ARTICULO 2° La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
ARTICULO 3° Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.

Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.

ARTICULO 4° Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto

Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

ARTICULO 5° Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad

Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas.

ARTICULO 6° Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7°

El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 y 9

LIMITES Y RECURSOS

ARTICULO 8° Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha

Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional.

La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.

En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.

Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.

El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas.

ARTICULO 9° Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
  1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.

  2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.

  3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2°, primer párrafo, de la Constitución Nacional.

  4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75, inciso 2°, quinto párrafo de la Constitución Nacional.

  5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.

  6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.

  7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.

  8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.

  9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.

  10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.

  11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.

  12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.

LIBRO PRIMERO Artículos 10 a 59

DERECHOS, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES

TITULO PRIMERO Artículos 10 a 16

DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 10 Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen

Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.

ARTICULO 11 Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.

VER: "Políticas Especiales": "Igualdad entre Varones y Mujeres", en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Noveno, Arts. 36, 37 y 38.

VER: "Políticas Especiales": "Personas con Necesidades Especiales", en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Decimotercero, Art. 42.

ARTICULO 12 La Ciudad garantiza:
  1. El derecho a la identidad de...

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