Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Mayo de 2016, expediente CNT 033780/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional -Poder Judicial de la Nación-

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT33780/2013/CA1 “CITTINO, MATIAS FABIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30 de mayo de 2016, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de la primera instancia obrante a fs. 128/132, apelan las partes actora a fs. 135/136, y demandada a fs, 138/139, con réplica de la accionada a fs. 141/142. Asimismo, el letrado del accionante reclamó, por derecho propio, la regulación de sus emolumentos por considerarlos bajos (fs. 136).

    La Sentenciante de anterior grado, hizo lugar en lo principal del reclamo, sin ajustar el monto de condena a los beneficios regulados en la Ley 26.773, modificatoria de la Ley 24.557, por entender que el accidente ocurrió con anterioridad a la vigencia de la mencionada reforma, y en consecuencia, no ingresó en el ámbito temporal de su aplicación. Lo que reforzó con la doctrina plenaria de “Prestigiácomo” y “V..

    A su vez, consideró que la indemnización obtenida por aplicación de los artículos 8.2, 11.4b, 15.2 LRT, y artículo 2 apartado 2 del Decreto 472/14, superaba el piso mínimo del Decreto 1694/09 vigente al tiempo del siniestro. Asimismo, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios, según Acta 2601 de la C.N.A.T. del 28/05/2014, a partir de la fecha del accidente in itinere.

    Ante este resultado, la parte actora recurrió por considerar que la primera instancia debió ajustar el monto de condena con la aplicación inmediata de las mejoras introducidas en los artículos 17, y 3 de la Ley 26.773, en virtud del principio iura novit curia. A dichos efectos, citó los fallos de la CSJN en autos “Guerrero, E.M., por sí y sus hijos menores c/ R., L.I. s/Muerte por accidente de trabajo”, del 02/03/2011; y “Camuso, Vda. De M., A. c/ PERKINS S.A.”, del 21/05/1976. También mencionó el fallo de autos “G., A. y otro c/TRILENIUN S.A. y otro s/Accidente- Ley 9688”, S.I. de la CNAT.

    Por otra parte, la aseguradora cuestionó la aplicación de la tasa de interés, según Acta CNAT 2601, del 21/05/14, por implicar un grave daño a su patrimonio. Cuestionó la validez del acuerdo de cámara, al destacar que “dicha acta ha sido fervorosamente discutida al momento de su dictado, teniendo muchas disidencias al momento de efectuarse su votación”, y a su vez, sostiene que implica una indexación encubierta, contraria a las leyes de convertibilidad y emergencia económica. También consideró que los honorarios regulados a favor del letrado del actor, y del perito médico legista resultaron elevados.

    Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20148147#154370125#20160530100043484 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional -Poder Judicial de la Nación-

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  2. Prioritariamente, es preciso señalar sucintamente los hechos de la traba que resultan relevantes para resolver los recursos presentados.

    Así, en el escrito de demanda de fs. 6/18, el actor reclamó la reparación del daño producido como consecuencia de un accidente de tránsito in itinere, que le dejó una incapacidad psicofísica, parcial y permanente del 10% de la t.o. -secuelas físicas 7%, y daño psicológico del 3%- , más intereses y actualización.

    El mismo ingresó a trabajar para Sistema Temporarios S.A. el 01/08/2012, y según manifestó, lo hizo en óptimas condiciones de salud.

    El día 13/08/2012, mientras se desplazaba en su motocicleta hacia el lugar de trabajo, colisionó con el paragolpes de un automóvil que se retiraba de un estacionamiento, sin advertir el paso del actor. A raíz de lo cual, sufrió

    politraumatismos y lesiones varias.

    Expresó que la ART prestó la atención médica inicial, sin que completara el tratamiento con la rehabilitación, y no extendió alta médica cuando era lo que correspondía. Denunció que sus dolencias –luxación de hombro izquierdo y traumatismo severo de rodilla derecha- son secuelas de carácter permanente que se agravaron por el comportamiento negligente y omisivo de la aseguradora.

    El actor, por su cuenta, realizó una resonancia magnética de la rodilla derecha, donde se le diagnosticó líquido en los ligamentos cruzados. Dichas secuelas no fueron tratadas, ni reparadas por la aseguradora.

    En ese contexto, solicitó la reparación del daño sufrido conforme las leyes 24.557, y 26.773. De las mismas solicitó la inconstitucionalidad de los artículos 8, 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557; y de los artículos 3,4, 6, y 17 –incisos 2 y 3- de la ley 26.773.

    Finalmente, ofreció prueba y practicó liquidación en base a la fórmula del artículo 14, inc. a) de la Ley 24557, teniendo en cuenta: 24 años al momento del accidente, el ingreso base mensual de $ 4000, y el porcentaje de incapacidad del 10% de la t.o. Asimismo, adicionó el 20%

    del monto de condena según artículo 3 de la Ley 26773.

    La aseguradora PROVINCIA ART SA, a fs. 35, reconoció la suscripción de un contrato de afiliación celebrado con Sistemas Temporarios S.A. También, reconoció la recepción de la denuncia del siniestro, aunque advirtió que no le consta su “efectiva y real ocurrencia”

    como lo describe la contraria.

    Expresó que en cumplimiento de la LRT, le otorgó al accionante la atención necesaria y las prestaciones en especie hasta el alta médica.

    Negó las secuelas y el grado de incapacidad. Respondió los planteos de inconstitucionalidad, impugnó la liquidación practicada, y ofreció prueba.

  3. En el marco de lo expuesto, señalo que llega firme a la segunda instancia que el 13/08/2012, el trabajador M.F.C., sufrió un accidente in itinere que le generó el 3% de incapacidad parcial permanente, de la t.o. Asimismo, que el cálculo de la indemnización se Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20148147#154370125#20160530100043484 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional -Poder Judicial de la Nación-

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional.

    realizó con un IBM -$ 2.384- obtenido según el artículo 12 de la Ley 24557, y la ecuación del artículo 14 inciso 2.a).

    Ahora bien, el trabajador cuestionó que la a quo no ordenara las mejoras de ley, cuando estas resultan de aplicación inmediata, dado que el crédito aún no fue satisfecho.

    En este sentido, citó jurisprudencia de la CSJN –autos “CAMUSSO, vda. de M., A.c.S., del 21/05/1976-, y de la S.I. –

    autos “G., A. y otro c/Trilenium S.A. y otro s/Accidente –Ley 9688”-.

    Asimismo, cuestionó la inobservancia del principio del iuranovit curia para resolver la aplicación de las referidas mejoras. Ello, dado que “una vez establecido en el expediente los hechos que dieron lugar al presente pleito, es el juez quien –tiene- la facultad y el deber de aplicar el derecho, con independencia de lo que las partes hayan invocado y aún corrigiendo posibles errores u olvidos de las partes”. Al efecto, reseñó el fallo de la CSJN “Guerrero, E.M., por sí y sus hijos menores c/R. L.I. s/ Muerte por Accidente de Trabajo”, de fecha 02/03/2011.

    Entonces, el punto en debate resulta la aplicación de los beneficios indemnizatorios de la Ley 26.773, vigente desde el 4 de noviembre de 2012, a un accidente in itinere laboral, ocurrido el 13 de agosto de 2012.

    En la visión interpretativa de la magistrada de la anterior instancia, ello no resulta posible, porque a la fecha del accidente se encontraba vigente el Decreto 1694/09.

    Lo cual rebate el actor con el principio iura novit curia, y la aplicación de carácter inmediato de la Ley 26773.

    Si bien analizaré por separado lo regulado por los artículos 17 inc. 6 y 3, adelanto que ambos casos quedan circunscriptos en el desarrollo teórico que emprenderé a continuación.

    Asertivamente, la parte actora introduce el principio del iura novit curia, como herramienta de la cual disponía la a quo para la aplicación de aquellos.

    Preliminarmente, debo advertir que la suscripta analiza este principio general y su alcance –como también principios generales del proceso como el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus -, en los considerandos relativos a la tasa de interés y actualización intereses, al citar el precedente “S., J.A.c.C.S.

    s/ Juicio Sumario”.

    No obstante, creo prudente una especificación particular sobre ciertos conceptos.

    En efecto, existe una marcada confusión entre los principios del “iura novit curia”, “extra petita”, “ultra petita” e “inconstitucionalidad oficiosa”.

    Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20148147#154370125#20160530100043484 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional -Poder Judicial de la Nación-

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional.

    Así, en virtud del referido “iura novit curia”, ello o nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión.

    Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.

    Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que aunque uno u otro...

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