Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 10 de Noviembre de 2014, expediente CIV 026603/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 26603/2011 “C., M.G. y otro c/ C., J.J. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 26.603/2011 Juzgado Civil n° 42 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M.G. y otro c/ C., J.J. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 263/271 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 263/271 hizo lugar a la demanda y condenó a J J C a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    22.000 a M G C, la de $ 7.000 a este último junto a S E M, y la de $ 8.000 a favor de G V C, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. Los actores se quejan a fs. 321/323 por el monto concedido a M.G.C. en concepto de “incapacidad sobreviniente”, y por las sumas otorgadas a este último y a G V C por el ítem “daño moral”. Además, cuestionan la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Esta presentación recibió la réplica de la contraria a fs. 333/334.

    Por su parte, el demandado y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 328/330. Se quejan por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis y por los montos reconocidos al menor G V C por “daño moral” y a M G C por “incapacidad sobreviniente”, lo que fue Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA respondido por los actores a fs. 336/340 y por la defensora de menores ante esta cámara a fs. 343 vta., punto V.

    Por último, la Sra. defensora de menores de cámara expresó agravios a fs. 342/343 vta., por el rechazo de los ítems “incapacidad psicológica” y “tratamiento psicológico”, y por la suma concedida en concepto “daño moral” -siempre respecto de su representado-, como así

    también, por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis, lo que no mereció

    réplica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    Según tuvo por cierto la anterior sentenciante, el accidente se produjo el día 1/2/2010, aproximadamente a las 12.50 hs., en la autopista 25 de Mayo, por donde transitaban la motocicleta Gilera modelo C110, patente 548-DLT –al mando del actor, quien llevaba a su hijo menor como acompañante- y la camioneta Ford F-100, dominio UZA 885, guiada en la ocasión por el demandado C.. No esta discutido en esta alzada que, a la altura de la calle La Rioja, la camioneta impactó con la motocicleta al intentar esquivar a otro vehículo, lo que produjo que los actores perdieran el equilibrio y cayeran a la cinta asfáltica. Por otra parte, existe la causa penal n° 76883/2010, caratulada “C., J.J. y otros s/ Lesiones culposas”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9, Secretaría n° 65, de esta ciudad, que en fotocopias certificadas tengo a la vista, de la cual surgen los datos de las personas y vehículos involucrados en el accidente.

    Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T.

    y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    Así las cosas, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos, se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por los actores, por lo que corresponde dilucidar si se ha logrado acreditar el hecho de la víctima o la participación de un tercero invocados por los emplazados como eximente de responsabilidad.

  4. El demandado y su aseguradora cuestionan la sentencia en crisis por dos circunstancias: 1) Por un lado, sostienen que estaba prohibida la circulación de la motocicleta por una autopista, en base a la ley 2.148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que, según afirman, configuraría la eximente consistente en el hecho de la víctima por el cual no deben responder, y 2) Por el otro, entienden que habría participado en el siniestro un tercer rodado, cuyo dueño o guardián no fue demandado por los actores.

    Con respecto a este último agravio, adelanto que los argumentos que vierten el Sr. C. y la citada en garantía solo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del juzgador y, por lo tanto, distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia en crisis.

    En efecto, los emplazados solo expresan su desacuerdo con los sólidos argumentos vertidos por la Sra. juez de grado, lo que Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA no reúne los recaudos requeridos por el artículo 265 del Código Procesal. Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Los apelantes se limitan a sostener en este punto que existió otro rodado involucrado en el hecho, que no se citó a este juicio a su dueño o guardián, y que “nadie se ocupó de este tercer vehículo”. Sin embargo, esos cuestionamientos en modo alguno critican los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis.

    A mayor abundamiento, destaco que no caben dudas de la presencia de un tercer vehículo en el lugar del accidente. Sin embargo, en la pericia mecánica realizada en el marco de la causa penal se aclaró:

    Se ignora con cual de los rodados colisionó el utilitario R.K. ni en que secuencia lo hizo

    (sic, fs. 1 vta., 6, 68 y 137 vta. de aquella causa). Además, el perito designado de oficio en este expediente informó, respecto de ese tercer automóvil: “La participación de este rodado no puede establecerse fehacientemente, ya que sus daños sobre el lateral izquierdo podrían relacionarse con un eventual contacto con el lateral derecho de la camioneta, aunque sobre la misma no se han peritado daños sobre dicho lateral. O bien la peritación de daños fue mal realizada o el contacto no llegó a dejar daño. O en su defecto los daños en el Renault Kangoo pudieron haberse producido en el contacto con otro rodado” (sic, fs. 218, rta. “b”).

    Por otra parte, se tuvo por desistida la citación del conductor del Renault Kangoo, pues los emplazados no demostraron interés en llevarla a cabo (fs. 82, notificado a fs. 84).

    Adicionalmente, cabe puntualizar que el hecho de un tercero se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio y produce la ruptura de la relación de causalidad (esta sala, 30/5/2012, “L., N.F. c/ Automotores Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A R.S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 590.291; ídem, 17/12/2012, “S., B. c/P., M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n°

    601.965). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR