Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 16 de Agosto de 2012, expediente 67.059

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.059 – S.. 2

Bahía Blanca, 16 de agosto de 2012.

VISTO: Este expediente nº 67.059, caratulado “Cía. de Transporte de Energía Eléctrica Transener S.A. c/BUSTELO DE LA RIVA,

F.M. s/ORDINARIO”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 549 y por la parte actora a fs.

553, contra la sentencia de fs. 527/540.

El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A., dijo:

1ro.) El señor juez de grado no hizo lugar al allanamiento formulado por la demandada; condenó a la Compañía de Transporte de Energía Eléctrica Transener S.A. a abonar al Sr.

F.M.B. de la Riva, la indemnización que corresponda por constitución de la servidumbre de electroducto,

previa determinación de su avalúo a través de una nueva pericia de tasación en la etapa de ejecución de sentencia, la que deberá ser en pesos y teniendo en cuenta el valor de la hectárea al tiempo en que el demandado adquirió el inmueble (22/06/00), con más su actualización monetaria y los intereses equivalentes a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento desde el mes de junio de 2000 y hasta su efectivo pago, ordenando luego la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de La Pampa.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista monto del proceso (fs. 527/540).

D. pertinente dejar establecido que, en lo que respecta a los reclamos efectuados por el propietario del fundo sirviente, el sentenciante rechazó la totalidad de los demás rubros pretendidos, en especial el vinculado al pago de una indemnización por el uso de la fibra óptica en el electroducto para otra finalidad.

No obstante, el a quo consideró que ello no era óbice para que esta última indemnización pudiera ser objeto de reclamo posterior.

2do.) El demandado y la actora interpusieron recursos de apelación a fs. 549 y 553 respectivamente, los que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 571.

La demandada desistió del recurso a fs. 611,

razón por la cual, encontrándose su representante suficientemente apoderado para renunciar al recurso a fs. 201/202, procede tenerlo por desistida.

La parte actora se agravió de: a) que el a quo haya instaurado la tasa activa para calcular el monto indemnizatorio, ya que ella conduce a un resultado claramente desproporcionado e injustificado en el monto indemnizatorio a fijarse; b) que se haya aplicado por analogía la ley 21.499 de expropiaciones, advirtiendo que siguiendo tal criterio, debió

aplicarse la tasa pasiva fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los casos de expropiación; c) la equivocada argumentación por la cual el juez rechazó el reclamo por el uso indebido de la servidumbre de electroducto en relación al sistema de comunicaciones por fibra óptica utilizado en las líneas de alta tensión, dejando abierta la posibilidad de un eventual reclamo futuro (fs. 591/596).

3ro.) En cuanto a los hechos de la causa, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), con motivo de la construcción de la Cuarta Línea del Sistema de Transmisión Comahue-Buenos Aires (Res. del ENRE nro. 242/98, parcialmente rectificada por las Resoluciones nros. 560/98 y 762/98), dispuso afectar a servidumbre administrativa de electroducto, diversas parcelas que originariamente eran...

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