Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 4 de Agosto de 2009, expediente 27.914/2007

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 27914/2007

SENTENCIA Nº36405 JUZGADO

Nº72

AUTOS: “CHULIVER Sebastián y Otro c/ NATIONAL GAME S.A. s/

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.A.V. DIJO:

  1. El señor juez “a quo”, a fs.414/416, admitió la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

  2. Contra tal decisión se alzan ambas partes, según las memorias de fojas 421/423 y 425/436, contestadas a fs.442/446 y 438/439. El perito contador y el letrado apoderado del demandante apelan por bajas las regulaciones de honorarios (fs.417 y 423 vta.) que se fijaron en el 7% y 16% respectivamente. La demandada,

    a fs.434 vta (apartado II.6), cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada del actor, de la demandada y al perito contador.

  3. Recuerdo que no está discutido que el actor trabajó en el bingo que explota comercialmente la demandada y que se sitúa en la calle Rivadavia 2250 de esta Ciudad de Buenos Aires,. Que lo hizo con la categoría de promotor (CCT

    490/07, artículo 9 º, Categoría C1); que ingresó el 7-4-2004 y que fue despedido con invocación de justa causa a través de la misiva del 17-7-2007 remitida por National Game SA, en estos términos: “Habiendo discutido fuertemente el día 16/07/2007 con su superior, Sr. J.L. cuando éste le impartía instrucciones respecto al modo de desarrollar sus tareas, increpándolo, insultándolo y faltándole el respeto a viva voz, siendo alrededor de las 01 horas y en presencia de testigos, y atendiendo a la existencia de numerosos antecedentes disciplinarios que han agotado las posibilidades de mantenerlo en su puesto – siendo el último de ellos de fecha 14/05/2007 donde se le previno además que las faltas serían castigadas más severamente- y resultando su inconducta un severo incumplimiento a sus deberes e 1

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    injuria grave que torna imposible la prosecución del vínculo de trabajo, es que se lo despide a partir del día de la fecha con esa justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad, poniéndose a su disposición haberes, liquidación final y certif.,

    artículo 80 LCT. Se reservan acciones y derechos. Queda Ud. Notificado”

  4. Se queja la parte actora: a) porque se desestimó su reclamo de horas extras y la incidencia de la partida en la base de cálculo de los rubros reconocidos en la sentencia y b) ad eventum porque se omitió condena al pago de diferencias por incorrecto pago de las horas extras que liquidó la demandada.

    La accionada, por su parte, actualiza y funda el recurso de apelación que dedujera contra la resolución de fs.398 que la tuvo por desistida de la prueba informativa respecto del Juzgado Penal Tributario N º 3, por la que se pretendía incorporar a este proceso piezas originales o copias de la causa “Laquanitti,

    N. sobre infracción ley 24.769”. En torno del fondo del asunto, se agravia:

    1. porque se admitió la existencia de pagos irregulares y extracontables del adicional por Caja de Empleados; b) porque se calificó al despido como injustificado y se la condenó a indemnizar al trabajador por la ruptura contractual;

    2. porque se la condenó a entregar certificaciones distintas a las que extendiera, así

    como a pagar la multa del artículo 80 LCT y d) porque se difirió a condena el incremento del artículo 16 de la ley 25.561.

  5. Es improcedente el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de fojas 398, que el “a quo” ratificara a fs.410 con ampliación de fundamentos adjetivos. En efecto, vistas las constancias de autos, resultaría un informe superfluo, porque la incorporación de las piezas documentales que requiere la quejosa sólo tendría efectos meramente dilatorios que contrarían la directriz básica de la economía procesal.

    Digo esto porque a fojas 22/30 fueron acompañadas copias del sobreseimiento firme decretado por el Juzgado Penal Tributario N º 3 en la Causa N º 1693/2004 (228) “Laquanitti, N. sobre infracción ley 24.769” y de la sola lectura de la copia de la referida sentencia (fs.22/28) se extrae que los hechos que fueron investigados en ese proceso difieren de los analizados en esta litis. Ello basta para enervar el argumento central que invoca la apelante relacionado con las 2

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    proyecciones del artículo 1103 del Código Civil en esta litis. Hago esta afirmación básicamente por dos razones.

    La primera, porque en autos se discute una irregularidad en el registro de salarios durante los últimos 24 meses de vigencia de una relación laboral que perduró hasta el 17 de julio de 2007 (ver ofrecimiento de prueba contable en el escrito de demanda, especialmente fojas 11, apartado b), de lo que se deduce que el cuestionamiento se remonta al 17 de julio de 2005. En ese sentido, corresponde observar que en el considerando 4 º del fallo penal que dispuso el sobreseimiento (fs.22 vta.) se consignó que los hechos investigados en esa instrucción se limitaron a lo acontecido entre enero de 2002 y la fecha de articulación de la denuncia que originara el proceso penal, denuncia que fue realizada durante el año 2004. Es decir, no existe coincidencia de orden temporal entre lo investigado en el proceso penal y los hechos analizados en esta causa laboral.

    La segunda razón se vincula al hecho punible ya que no cualquier evasión relativa a los recursos de la seguridad social (simple o agravada) constituye delito penal, más allá de las implicancias jurídicas no penales que pudieren derivarse. Una evasión, parcial o total, al fisco nacional en orden al pago de aportes o contribuciones o a ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, cuyo monto no exceda la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período, no es delito penal (artículos 7 º y 8 º de la ley 24.769 de Régimen Penal Tributario) aunque continúe siendo una ilicitud sancionable en los restantes planos del ordenamiento jurídico. De allí que el mero hecho que el tribunal competente en materia penal tributaria haya concluido que no se tipificó la conducta criminal investigada en el sumario, no tiene los alcances pretendidos por la demandada. Se suma a lo expresado que la magistrada actuante en la causa de referencia bien aludió a que las diferencias de remuneraciones detectadas no superaban los montos legales previstos por la Ley Penal Tributaria (fs.25,

    considerando 9º último párrafo).

    Por lo expuesto, la queja articulada por la demandada a fs.434 vuelta/436

    (ítem III) es improcedente por insustancial.

  6. La accionada cuestiona que el señor juez “a quo” haya tenido por cierta la tesis fáctica alegada por el demandante, en cuanto a que la empleadora abonaba sin registración una parte sustancial de la remuneración (el adicional Caja de 3

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    Empleados). El juez que me precedió estimó su quantum en un promedio $ 40

    (pesos cuarenta) diarios y $ 1000 (mil pesos) mensuales.

    Antes de entrar en las facetas fácticas relativas a este aspecto del debate,

    recuerdo que el CCT 341/02, norma convencional aplicable y con vigencia desde el 28-12-2001 hasta el 15-6-2006, calificó al adicional “Caja de Empleados” como concepto remunerativo (articulo 18, inciso 7º).

    Con respecto a su operatoria, en la convención se estableció lo siguiente:

    “Adicional Caja de Empleados: La patronal autorizará las propinas de índole general que fueran dejadas por el público interviniente en los sorteos.

    “Las sumas que se perciban por dicho motivo se integrarán en un fondo común, del que se sacarán las sumas que conformarán un adicional denominado ‘adicional caja de empleados’.

    “Con este fondo se procederá de la siguiente forma: El mismo será

    recaudado y verificado por turno y en forma diaria.

    “El importe...

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