Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente L 102677 S

PonenteSoria
PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de oviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.677, "C., G.R. contra 'Transportes La Perlita S.A.' Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Mercedes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida. Con costas del modo que especificó (fs. 176/182 vta.).

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 193/202), concedido por el citado tribunal a fs. 213.

Dictada a fs. 227 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal que intervino en la causa admitió en forma parcial la acción que G.R.C. inició contra "Transportes La Perlita S.A.", haciendo lugar al reclamo en concepto de indemnizaciones por despido y preaviso, sueldo anual complementario proporcional, vacaciones proporcionales, haberes de julio de 2002, asignación familiar por hijo, asignación prevista en el decreto 1273/02 y pretensiones amparadas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323.

    Para así decidir, reprodujo -en sustancia- los términos del fallo dictado por el mismo órgano en los autos "D., D.C. c. Transportes La Perlita S.A. s. Despido", declarando que el debate allí suscitado era sustancialmente análogo al presente (fs. 179 vta.).

    En lo que aquí tiene relevancia, sostuvo que en el caso no se configuró una transferencia de establecimiento en los términos de los arts. 225 y 229 de la Ley de Contrato de Trabajo entre la "Empresa Mariano Moreno S.A." y "Transportes La Perlita S.A.", toda vez que no existió entre las mismas relación jurídica alguna, sino que fue el propio Estado -en el caso, el municipio de M.- el que autorizó a la demandada a explotar, en forma provisional y a título precario, el servicio anteriormente prestado por la primera de las firmas citadas, verificándose una adquisición originaria y no derivada. Apoyó tal conclusión en doctrina legal de esta Corte (fs. 179 vta.).

    Tampoco juzgó aplicable el art. 11 de la ley 11.867 ni verificada la existencia de fraude laboral fundada en los arts. 954, 961 y cctes. del Código Civil, 39 inc. 3 de la Constitución provincial, 11, 12, 14 y cctes. de la Ley de Contrato de Trabajo, porque -sostuvo- dichos preceptos están referidos a un supuesto de transmisión directa entre empresas (fs. 180).

    No obstante, consideró que a la fecha en que "Transportes La Perlita S.A." despidió al actor, no se había determinado que dicha empresa tuviera asignada la explotación del servicio de transporte público de pasajeros en forma definitiva. Por ello, entendió que continuaba vigente el decreto comunal 867/2002 -y sus prórrogas- hasta el vencimiento de la licitación otorgada por ordenanza 3671/1993 a la anterior prestataria, "Empresa Mariano Moreno S.A.". Refirió que, de conformidad con el mentado decreto, la demandada se comprometió a respetar la categoría y situación de revista de los trabajadores. Esta última expresión, acudiendo a los fundamentos expuestos en la sentencia recaída en el referido expediente, a juicio del a quo, no podía sino interpretarse como reconocimiento de la antigüedad que C. había adquirido a las órdenes de su anterior empleadora (fs. 180 y vta.).

    De modo que, para calcular los rubros derivados del despido, tomó en cuenta la antigüedad acumulada para la "Empresa M.M.S.A.", condenando a "Transportes La Perlita S.A." a pagar tales conceptos con los señalados alcances (v. fs. 180 vta./182 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento de la instancia de grado se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 47 de la ley 11.653; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita (fs. 193/202).

    En concreto, el impugnante plantea los siguientes agravios:

    1. Sostiene que el fallo de grado es absurdo y contradictorio porque, de un lado, el a quo descartó la aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 225 y 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, dando cuenta inclusive- de la imposibilidad de que las obligaciones laborales emergentes del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la anterior concesionaria del servicio de transporte público de pasajeros, "Empresa M.M.S.A.", se trasladen a la nueva adjudicataria "Transportes La Perlita S.A."; y, del otro, resolvió condenar a esta última a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, computando a tales fines la antigüedad que el trabajador había adquirido durante la relación laboral que mantuvo con la primera de las mencionadas firmas.

      Arribó a esta última conclusión -alega- partiendo de una desacertada interpretación del texto del decreto 867/2002, la que se ocupa de rebatir en un tramo de la impugnación (v. fs. 195 vta./199).

    2. Además, argumenta que tal cuestión jamás fue alegada por las partes (v. fs. 194 in fine).

      En este sentido, pone énfasis en señalar que los planteos en los cuales el actor basó su pretensión se agotaron en la alegación relativa a la configuración de los supuestos de existencia de transferencia y/o cesión de establecimiento, así como de un posible fraude laboral, lo que habiendo sido desestimado por el a quo conduciría -a su criterio- al rechazo liso y llano de la demanda (v. fs. 195/vta.).

    3. Por otra parte, considera que la decisión con arreglo a la cual se declaró procedente el recargo indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 debe revocarse, toda vez que no sólo la demandada puso a disposición la indemnización que -a su juicio- le correspondía al actor...

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