Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 23.360/07

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.284 SALA II

Expediente Nro.: 23.360/07 (J.. Nº 53)

AUTOS: “CHAUQUE ANTENOR DANIEL Y OTROS C/ TAYM S.A. Y

OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 16 de julio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte USO OFICIAL

actora y la codemandada Metrovías S.A., a tenor de los respectivos memoriales que lucen agregados a fs. 977/996 y 999/1001.

Razones de orden lógico imponen dar liminar tratamiento a los agravios vertidos por la parte actora, quien se queja en primer lugar, por cuanto el sentenciante de grado consideró prescriptos los conceptos reclamados por S.,

L., More y S., devengados con anterioridad al 28/2/04, y por C. con anterioridad al 2/3/05.

Se quejan los recurrentes del alcance que el Sr. Juez de grado le otorgó al instituto de la dispensa de la prescripción previsto en el art. 3980 del Código Civil, defensa que, según refieren, no fue la invocada en el inicio. Sin perjuicio de ello, refieren que el judicante de grado no efectuó un análisis basado en la sana crítica y en el principio de la primacía de la realidad, al concluir que el mero temor del trabajador a perder su empleo o su posterior dificultad en acceder a otra contratación no alcanzaban para tornar aplicable el instituto mencionado. Refieren que el alto nivel de desocupación de aquella época, sumado al hecho de que los trabajadores de Pertenecer S.A. –empresa a la que pertenecían antes de ser transferidos a Metrovías S.A.-, constituían un reducido grupo esparcido por todas las estaciones de subte, sin posibilidad de organizarse, hizo que se vieran imposibilitados de reclamar por sus legítimos derechos. Así, sostienen, fue recién con su ingreso a Metrovías S.A. que cesó el impedimento o vicio de la voluntad para poder iniciar la presente acción,

destacando que los incumplimientos de la demandada, por afectar normas de orden público laboral, son actos nulos de nulidad absoluta y, por ende, imprescriptibles.

E.. N.. 23.360/07

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Se quejan, asimismo, por cuanto el sentenciante de grado consideró que el trámite ante el SECLO no tiene efectos interruptivos del curso de la prescripción.

Corresponde destacar liminarmente que, la prescripción es una excepción que tiene como fin repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere durante un determinado lapso (cfr. arts. 3947, 3949 y 4017 del Código Civil). Tal defensa no afecta la existencia misma del derecho sino que priva al acreedor de su acción, con lo cual la obligación alcanzada por ella se transforma en natural (cfr. art. 515 inc. 2 del Código Civil).

De los propios términos vertidos por los accionantes en el libelo inicial, resulta que pretenden mediante la presente demanda, el cobro de las diferencias salariales que surgen de la aplicación del CCT 281/96 de maestranza,

devengadas con anterioridad a la firma del acuerdo suscripto entre la UTA, Metrovías S.A. y Taym S.A. con fecha 10 de marzo de 2005. También surge acreditada la fecha USO OFICIAL

en que se inició la demanda, lo que ocurrió conforme el cargo mecánico obrante a fs.

35, el 28 de agosto de 2007, ni se advierte controversia respecto de la existencia de requerimientos formales por parte de los coactores S., L., More y S., en los términos del art. 3986 del Código Civil.

Cabe destacar en primer lugar, que los recurrentes introducen en su escrito recursivo, elementos que no fueron esgrimidos en el libelo inicial, al explicitar la falta de organización a nivel trabajadores para defender sus derechos frente al empleador. Obsérvese que los accionantes sólo manifestaron en el inicio que la falta de reclamo oportuno, tuvo como única y exclusiva razón la necesidad de conservar sus fuentes de trabajo y, en este sentido, coincido con la apreciación del Dr.

  1. en cuanto refiere que no existe elemento de prueba alguno en sustento de tal afirmación.

La argumentación esgrimida por los quejosos, respecto de que del análisis conjunto de los dichos de Y.R. (fs. 293/294) y J. (fs.

289/290), se arribaría a una conclusión diferente a la del sentenciante a quo –en cuanto sostiene que no se demostró despido alguno a consecuencia de los reclamos-,

resulta por demás irrelevante, por cuanto nada permite colegir que la existencia de reclamos por parte de S. hubiera sido la razón de su posterior despido. O. en este sentido que según los dichos del mismo J. todos los actores efectuaban reclamos y, en efecto, no todos fueron despedidos.

Por su parte, los argumentos que vierten los quejosos con relación al principio de irrenunciabilidad y a la existencia de vicios en su Expte. N.. 23.360/07

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario consentimiento que les impidieron reclamar durante la vigencia de la relación laboral con Taym S.A., tampoco pueden ser atendidos.

En efecto, cabe memorar que “las normas del derecho del trabajo a través del principio de irrenunciabilidad garantizan la intangibilidad de los derechos, de ello no puede derivarse la protección de su no ejercicio y de la inercia o inacción que...

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