Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 74560/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:74560/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 150543

EXPTE. N: 74560/2011 SALA III

AUTOS: “CHANAMPA LUISA JOSEFA C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2012

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 0198 -

I- del 28.10.92 el Secretario de Acción y Seguridad Social a cargo del Despacho de la Intervención de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó a la actora la Jubilación Ordinaria Parcial en mérito a lo dispuesto por el art. 106 de la ley 6335, art. 1 inc.

a), c), ch), i) de la ley 6289/84 y por el art. 21 de la ley 6335/85, computándose los servicios reconocidos por la ANSeS (Ex –Caja Estado), según dto. Ley Nacional 9316/46. El haber se determino en el cargo de Maestra J.S. Auxiliar de Dirección desempeñado desde el 17.03.87 a la fecha en la Escuela N° 14 “Cesar Perdiguero”, en la suma de $366,04 a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. (ver copia a fs. 3/4 del principal).

Posteriormente, por Res. 001638 del 9.11.00 el Encargado Liquidador de la UCP de esa provincia convirtió el beneficio de la actora en Jubilación Ordinaria Total, a partir de la fecha en que deje de prestar servicios, con encuadre en lo dispuesto por el inc. e) del art. 1 de la ley 6289, art. 4

del Dto. 460/85 y dto. Ley Nacional 9316/46. (ver copia a fs. 5/6 ídem)

Ya operado el traspaso del sistema previsional provincial a la Nación la actora solicito la redeterminación de su haber en su condición de docente jubilada, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Salta mediante Res. RNTE 07072 del 3.08.06. (recaído en el administrativo 024-23-

04770995-4-146-3 que luce acollarado al principal).

Contra la misma la parte actora promovió demanda de impugnación de fs. 10/16 en los términos del art. 15 de la ley 24.463 contra la ANSeS y la Provincia de Salta a fin de obtener la aplicación del 82% móvil que determina la ley provincial por la que obtuvo su jubilación, a la que adjuntó copia del recibo de pago del período liquidado “04/08” (ver fs. 9).

Las actuaciones continuaron su curso hasta el dictado de la sentencia del 31.03.2011 de fs.

85/89, por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta rechazó las excepciones de falta agotamiento de la vía administrativa y de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Salta y ANSeS, hizo lugar a la demanda entablada contra ellas y, en consecuencia, las condeno en forma concurrente, a que procedan al reajuste del haber de la actora en el 82% móvil del sueldo de un agente en actividad en las mismas categorías tenidas en cuenta al determinarse el haber (ley 6289, art. 1 inc. ch y art. 21 ley 6335/85) y ordenó el pago de las sumas retroactivas desde el 15.10.06 cfr. considerando VII, con más lo intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. Por último, difirió el planteo de liberación de topes para al etapa de liquidación e impuso las costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirigen sendos recursos de apelación de la parte actora (a fs. 90),

de la Provincia de Salta (a fs. 93, fundado a fs. 110/112) y de la Administración (a fs. 94, fundado a fs. 113/116), que fueron concedidos libremente. Por no haber expresado a agravios la nombrada en primer término corresponde declarar la deserción de su apelación cfr. art. 266 del CPCCN.

Del memorial del Estado provincial surge que se agravia agraviada por el rechazo de la falta de legitimación de su parte y la consiguiente condena; por su lado ANSeS lo hace sobre el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada y sostiene que la pretensión de la actora ha devenido en abstracto atento la aplicación en su haber de la Res. 14 de la S.S.S.

Encontrándose firme el proveído del 20.04.2011 de fs. 89 que hizo saber a las partes que esta S. iba a conocer, ha quedado consentida la competencia del Tribunal para resolver las cuestiones traídas a su consideración por la demandada recurrente en los términos de los arts. 266,

271 y 277 CPCCN.

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue acordada por la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta de acuerdo a la ley 6289 (B.O. 14.11.58) por los servicios docentes debidamente acreditados. No obstante la derogación y sustitución de ese régimen legal por otros que lo sucedieron en el ámbito provincial, su prestación preservó esa proporción del cargo docente tenido en cuenta en su otorgamiento.

No fue una mera casualidad. Ello obedeció a que el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria calculada en el 82% establecido en el citado art. 1, fue mantenido por el art. 48

de la ley 6335 (B.O. 2.10.85, cuyo art. 96 la declaró de orden publico y derogó la legislación anterior), art. 61 de la ley 6653 (B.O. 27.12.91, cuyo art. 108 la declaró de orden público y derogó la legislación anterior), y art. 72 de la ley 6719 (B.O. 14.12.93, cuyo art. 132 la declaró de orden público, derogó la ley 6653 y toda disposición que se opusiere a la misma).

La última de las leyes citadas (6719) conservó vigencia hasta la ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art.

1), derogó “todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional” en esa provincia (art. 3)

y, por su art. 2, aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, (según cl.

1ra. del C.T.).

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social” regulada en la cl. 1ª., conllevó

la delegación de la Provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, general o especiales, en el territorio provincial

, e importó para todos los supuestos –con excepción de los retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario- la aplicación a partir de su entrada en vigencia de “las leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”.

De conformidad con su cl. 3ra., el Estado Nacional tomó a su cargo “las...

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