Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 9 de Febrero de 2015, expediente CIV 009022/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 9.022/09 -Juzg.34- “Chama, B.R. c/K.K.H. s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Chama, B.R. c/K.K.H. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 503/507, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 566/571 -contestada a fs. 588/591- y la demandada y su citada por los de fs. 573/579 -contestados a fs. 583/586-.

  2. En la instancia de grado anterior se hizo lugar a la demanda entablada por el accionante mediante la cual reclamaba los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el día 17 de junio de 2.008, aproximadamente a las 14:00 hs. cuando circulando a bordo de su motocicleta M., dominio 566 DMS, por la Avda. G. de esta Ciudad al arribar a su intersección con la calle Bolivia, fue embestida por la camioneta Hyundai Santa Fe, dominio EQZ 845, que iba en su mismo sentido; provocando su caída y los daños que aquí reclama, al pretender un giro hacia la izquierda.

    La actora se agravió por los montos indemnizatorios correspondientes a la incapacidad física, daño estético, incapacidad psíquica, daño moral y por las sumas deducidas por pago de la ART.

    La demandada se quejó por la responsabilidad atribuida, los rubros y montos indemnizatorios y los intereses fijados.

  3. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas planteadas sobre la atribución de responsabilidad en el caso. La demandada y su citada en garantía consideraron que se encontraba acreditada la culpa de la víctima, por la cual no debe responder; que no se tuvo en cuenta lo resuelto por el juez penal y su decisión de archivar las actuaciones; que fue errónea la valoración de las constancias allí mencionadas; que la motocicleta de la actora circulaba a excesiva velocidad, e intentó adelantarse por la izquierda y que se omitió considerar Fecha de firma: 09/02/2015 el carácter de embistente absoluto del vehículo de la actora.

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Atento a las quejas planteadas, debo señalar que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    En primer lugar cabe señalar que el archivo de la causa penal (ver fs. 47, del exp. n° 64.829, caratulado “K., H.K. s/ art. art. 94 Cód. Penal”, que tramitó por ante el Juzgado Correccional n° 7, Secretaría n° 57, que en original tengo a la vista), no resulta vinculante para el juez civil; pudiendo éste valorar las constancias allí producidas a los fines del dictado de la sentencia en esta sede, que se pronunciará sobre la eventual existencia de un delito criminal y sus consecuencias.

    No obstante las fundadas conclusiones de la anterior sentenciante, insisten los recurrentes con que se encuentra acreditada la culpa de la víctima por la cual no deben responder. Pero entiendo que, ello no se condice con el informe elaborado por el perito mecánico interviniente en estos obrados (ver fs. 267/271), que inspeccionó el lugar y analizó las constancias de esta causa y las de la causa penal. Contrariamente a lo sostenido por las quejosas, las constancias de la causa penal no avalan tal conclusión, sino que son contestes con las conclusiones a las cuales se arribó en el dictamen pericial, ratificado a fs. 286, al contestar las impugnaciones de la citada en garantía. De modo que queda claro que no se detectó la presencia del rodado menor que circulaba a la izquierda de la camioneta; que no fue un problema de velocidad; y que coincide con los dichos de la actora...

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