Sentencia nº 51 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 1 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 51 Folio: 102

Tomo: 16

Santa Fe, 01 de Abril de 2015.-

Y VISTOS: Estos caratulados "CERF, JULIO NAHUEL C/ DAYER,C.G. S/ EJECUTIVO" (Expte. Sala I N° 126 - Año 2013),originarios del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial yLaboral Nro. 18 de la localidad de San Justo, venidos para resolver el recurso deapelación interpuesto en subsidio por el apoderado del actor (v. fs. 13 y vto.), contra eldecreto de fecha 06.12.2012 (v. fs. 12), concedido mediante resolución de fecha 05.02.2013 (v. fs. 15/16), en relación y con efecto suspensivo; y,CONSIDERANDO: 1. Que mediante providencia de fecha 06.12.2012 (v. fs. 12), la A quo no hizolugar a la medida cautelar solicitada -embargo sobre los haberes que percibÃa eldemandado como empleado de la Dirección Provincial de Vialidad, dependiente delMinisterio de Obras Públicas-, con base en lo establecido en el Decreto Nacional Nro.6754/43.

Contra el mismo, el apoderado del actor deduce recurso de revocatoria yapelación en subsidio (v. fs. 13 y vto.), resolviendo la A quo rechazar el primero yconceder el segundo mediante pronunciamiento de fecha 05.02.2013 (v. fs. 15/16). 2. Que radicados los presentes en esta sede, se corre traslado al apelante a fs. 35,quien levanta dicha carga procesal a fs. 36/37, manifestando que le agravia el decretoresistido en tanto no hace lugar a la medida cautelar solicitada, con base en el DecretoNacional 6754/43, el que, si bien se encuentra vigente, carece de justificación yrazonabilidad en la actualidad. Alega que el hecho de que el A quo haga unainterpretación exegética del mencionado decreto, sin tener en cuenta que el contextosocial e histórico que motivó al legislador del año 1943 es totalmente diferente al quenos toca en la actualidad. Agrega la inferior hace un prejuzgamiento de la cuestión alnegar el embargo preventivo deduciendo que la deuda proviene de un préstamo dedinero o compra de mercaderÃa, lo cual no es materia de discusión en este tipo deproceso, ya que se trata de un juicio ejecutivo por pagarés impagos y, por lo tanto,abstracto e incausado. Menciona que la A quo se limita a citar el precedente "Coinauto",sin dar fundamento alguno, interpretando con premura que en los autos de marras sediscute un caso análogo al reseñado en el fallo resistido. Finalmente, se agravia que lasentenciante de la anterior instancia no haya reparado en que la normativa citada creaun privilegio en favor de los empleados públicos en desmedro de los empleadosprivados, vulnerando garantÃas constitucionales de igualdad ante la ley y debido

proceso, privándolo de asegurar su crédito con el embargo preventivo de los haberes deldemandado.

Que evacuado el traslado ordenado, los presentes se encuentran en estado de serresueltos. 3. Ello asÃ, se anticipa que el recurso de apelación deducido no ha de teneracogida en esta sede. 3.1. Previo al desarrollo argumental que corresponde, no aparece sobreabundanterecordar la de las normas aplicables al caso que ocupa nuestra atención.

El artÃculo 1º del decreto ley 6754 (ratificado por ley 13894) declara"inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados yobreros de la Administración Nacional, provincial y municipal y de las entidadesautárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra demercaderÃa, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto".

Por su parte, el artÃculo 2º del mismo cuerpo legal prescribe que "En lo sucesivolas personas comprendidas en el artÃculo anterior, podrán garantizar las obligaciones enél mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el veinte por ciento de suremuneración nominal mensual. Los créditos asà privilegiados no entrarán a prorrateoen caso de concurso: no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio porningún embargo. Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos: a.- Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma. b.- Quela repartición en que preste servicios el deudor, haya certificado en el documento,que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio deafectación, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará el PoderEjecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda. c.- Que el acreedor sea entidadautorizada expresamente por este decreto. d.- Que el interés pactado no sea superioral ocho por ciento anual. e.- Que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo,salvo los casos que especialmente determine la reglamentación".

A su turno, el artÃculo 11º (ibÃdem) prescribe que "Las deudas que las personascomprendidas en el artÃculo 1 contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto,sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen: a.- Las que no tengan suorigen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderÃas, tales como lasprovenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del Fisco,alimentos, litis expensas, etc., se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legalesvigentes. b.- Las que tengan su origen en suministro de mercaderÃas, sólo podránhacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 51 Folio: 102

Tomo: 16

exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda. Los embargos quese libren conforme a lo dispuesto en este inciso, nunca excederán del diez por ciento delsueldo del empleado, ni de la cuota que prescribe la ley número 9511 cuando ésta fuerainferior a dicho diez por ciento. Si la cuota de afectación se hallare cubierta porobligaciones certificadas, se tomará como base para determinar si procede o no elembargo y aplicar la escala correspondiente, la porción del haber mensual no afectada.El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, se hará pasible demedidas disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantÃa". 3.2. Asà las cosas y como bien lo puso de manifiesto la magistrada actuante en laprimera instancia, más allá que la inembargabilidad de salarios de empleados públicosdispuesta por el Decreto Ley 6754/43 fue y sigue siendo objeto de discrepanciasdoctrinarias y jurisprudenciales, es lo cierto que toda discusión cesa -por principio deeconomÃa procesal y en virtud del acatamiento a la doctrina de los precedentes de losTribunales Superiores de la pirámide judicial- cuando se advierte que tanto la CorteSuprema de Justicia de la Nación (en reiterados fallos, v. por ejemplo Fallos 217:218,citado por DE L., E.N.©stor; "Medidas Cautelares", ed. LibrerÃa EditorialPlatense, La Plata 1984, Tomo I, pág. 444 y también por MORELLO, A.M.,SOSA, G.L. y BERIZONCE, R.O.; "Códigos Procesales en loCivil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados yanotados", ed. LibrerÃa Editorial Platense, La Plata 1993, Tomo II-C, pág. 798) cuantola Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (a partir del leading case"Coinauto" fallo del 30.3.2005 in re "COINAUTO S.A. contra M., O.A. -Ejecución prendaria- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" -Expte.C.S.J. N.. 503, Año 2002-, espigado en A y S t 206 p 1-9) se han expedido no solosobre la "constitucionalidad" de aquélla normativa sino, fundamentalmente, sobre susalcances y-eventualmente- lÃmites.

Recordemos que aunque en nuestra provincia los fallos de la Excma. CorteSuprema de Justicia no sean de...

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