Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 26 de Febrero de 2015, expediente FLP 061026831/2002/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N° 61026831/2002 caratulado:

CELIS, M.E. c/NuevasR.S.A. y otros s/daños y perjuicios

, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Civil. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: C.A.V., A.P. y C.A.N..

El juez V. dijo:

  1. La sentencia recurrida y los agravios.

Llega la causa a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el representante de Nuevas Rutas S.A. (fs. 498), por ACE Seguros S.A. (fs. 499), por el actor (fs. 500), por el Estado Nacional-Dirección Nacional de Vialidad (fs.

504), por P.R.Q. (fs. 505) y por S.A.F. (fs. 506 y 511) contra la sentencia dictada a fs. 482/490 por la que se hizo lugar a la demanda incoada por M.E.C. contra P.R.Q., S.F., Dirección Nacional de Vialidad y Nuevas Rutas S.A. –y su aseguradora ACE Seguros como citada en garantía-, condenándolos a pagar la suma de sesenta y dos mil pesos ($ 62.000), con más intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa promedio mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales. A su vez, impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

En su memorial, P.R.Q. y S.A.F. alegan que si bien el primero Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA figuraba como titular registral de uno de los vehículos que participó en el siniestro, a esa fecha ya lo había enajenado a través de un boleto de compraventa, lo cual incluso fue reconocido por F.. En segundo lugar objetan la interpretación que hizo el juez acerca de la mecánica del hecho, en especial, por haber tomado como prueba principal las constancias de una causa penal en la que se declaró la nulidad de la declaración indagatoria y la prescripción de la acción penal. Por último, impugnan los montos indemnizatorios acordados (fs. 548/550).

El actor se agravia exclusivamente de la tasación del daño respecto de los rubros de incapacidad parcial permanente y daño moral, por considerarla reducida y producto de una incorrecta valoración de las constancias objetivas del expediente (fs. 551/553).

Por su parte, ACE Seguros S.A. señala que el pronunciamiento de grado incurre en una arbitraria y forzada apreciación de la prueba, ordenando abonar una indemnización exagerada y con una tasa de interés que contradice la doctrina plenaria de esta Cámara. A su vez, el recurrente indica que no se configuran en el caso los presupuestos indispensables de la responsabilidad civil (fs. 562/567).

Por último, Nuevas Rutas S.A. enfatiza el error en el que incurrió el juzgador al considerar que en el sub judice existe un litisconsorcio necesario y postula una equivocada aplicación del derecho en relación a la empresa concesionaria vial, a la que se le atribuyó responsabilidad objetiva a tenor de las figuras del riesgo creado y del deber de seguridad. Luego, asevera que el a quo omitió el examen de pruebas sustanciales obrantes en el expediente, como así

también, que no hubo ponderación mínima de la presunción de responsabilidad que recae simultáneamente sobre el Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA actor. Finalmente, se agravia de los montos resarcitorios reconocidos en la sentencia (fs. 568/570).

Cabe señalar que al no haber comparecido a expresar agravios pese a estar debidamente notificado, el recurso del Estado Nacional-Dirección Nacional de Vialidad fue declarado desierto (fs. 571).

Corridos los traslados pertinentes, el apoderado de la compañía aseguradora contestó los agravios de la parte actora, peticionando la deserción del recurso y postulando subsidiariamente su rechazo (fs. 579/580).

Antecedentes

M.E.C. promovió demanda de daños y perjuicios contra M.A.M., P.R.Q., Nuevas Rutas S.A., Dirección Nacional de Vialidad y S.H.F., por la suma de $ 98.770, más intereses, costos y costas del proceso. De acuerdo a su relato, el día 26 de marzo de 2000 aproximadamente a las 22.30 horas, ingresó a bordo de su vehículo a la ruta nacional N° 7 por la avenida B. de Miguel de Junín y se dispuso a circular por esa vía en sentido descendente (Junín-Chacabuco), a velocidad reducida debido a la intensa lluvia que caía en ese momento. Una vez transitando por el carril derecho de la ruta nacional 7, a la altura del kilómetro 259,82 fue “sorprendido cuando el vehículo conducido por el demandado, saliendo desde la Estación de Servicio ESSO, paraje ‘El Alamo’, abrupta e intempestivamente irrumpe en forma perpendicular en la mano descendente de la ruta /en contramano/ con intención de cruzar ambos carriles y tomar la mano hacia Junín” (énfasis original). Y prosiguió: “Esta imprudente maniobra del demandado quien, sin advertir la proximidad del automóvil que con luces reglamentarias era conducido por mi mandante, en clara violación a la prioridad de paso Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA que asistía al mismo, procede inopinadamente a introducirse desde un acceso precario y sin iluminación alguna (como lo era en ese momento el del paraje El Alamo) a una ruta nacional, impidió a mi representado, mediante la operación de sus frenos, detener totalmente su vehículo, máxime dado que el asfalto se hallaba mojado”.

El actor fundó la legitimación pasiva de cada uno de los demandados en los siguientes términos:

  1. de M.A.M. como conductor de la camioneta Pick Up, Toyota Hilux, patente TBX-257; b) de P.R.Q. por ser el titular registral de dicho rodado; c) de Nuevas Rutas S.A. en su calidad de empresa concesionaria de la ruta nacional N° 7, que pese a ser conocedora de la peligrosidad de ese sector de la vía nunca realizó obras de mejoramiento, rigiendo a su respecto obligaciones que encuentran apoyo en la relación de consumo y en el deber de seguridad; d) de la Dirección Nacional de Vialidad por la ineficiencia en el contralor del cumplimiento de las obligaciones de la empresa concesionaria; e) de S.H.F. en su carácter de guardián de la camioneta antes referida.

    Solicitó, en consecuencia, la indemnización del daño emergente (comprensivo del valor de reposición del auto, privación de su uso, gastos de traslado del coche desde el lugar del siniestro hasta su domicilio y gastos terapéuticos y de farmacia), de la incapacidad sobreviniente y del daño moral.

    S.A.F. contestó la demanda a fs. 45 y vta. Sostuvo que “el hecho se produjo pura y exclusivamente por la culpa y responsabilidad del conductor del F.V., quien transitaba a muy excesiva velocidad y sin luces algunas, y embistió a la Camioneta Toyota 1980 dominio TBX-257, que a paso de Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA hombre, saliendo de la Estación de Servicio iba ya cruzando la mano de tránsito hacia Capital Federal, para tratar de tomar la mano que conduce a Junín”. Agregó que al momento del accidente la camioneta era conducida por M.A.M..

    Nuevas Rutas S.A. hizo lo propio a fs.

    49/67 y vta. Negó cada una de las aseveraciones del actor y resaltó que en el sentido de la marcha descendente del actor existía un cartel que indicaba “VELOCIDAD MÁXIMA 40 KM/H”, mientras que en la vía de salida de la estación de servicio “El Álamo” había otro que decía “PARE”. “Esta señalización –dijo el codemandado- era de cumplimiento obligatorio para quien circulara como lo hacía el actor, y para quien saliera de la Estación de Servicio como lo hacía el demandado M.”. Reconoció que a esa época estaba “interrumpida la valla guard-raill que delimita ambas manos del camino, la que no se había cerrado por indicación de la autoridad vial de aplicación y fundamentalmente por cuanto del otro lado del camino se halla un puesto caminero policial que requiere tener libre acceso a ambas manos del camino en cualquier momento del día”. De acuerdo a su apreciación de los hechos, la responsabilidad del siniestro recae exclusivamente en cabeza del actor, quien pese a la copiosa lluvia nocturna conducía a una velocidad que excedía el 50% de la permitida, y de Manacorda, que traspasó imprudentemente la ruta sin advertir la proximidad del coche de C.. Rechazó la responsabilidad que se le achacó a nivel contractual, como así también, la supuesta existencia de un deber de seguridad tácito o expreso a su cargo. Planteó excepción de defecto legal en la demanda por la indeterminación del monto reclamado por el daño moral, refutó las sumas Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA indemnizatorias pedidas por resultar excesivas y citó en garantía a ACE Seguros S.A.

    Aquella excepción fue contestada por el actor a fs. 99/102 y vta. y finalmente rechazada por el a quo a fs. 449 y vta.

    La compañía aseguradora compareció a fs.

    152/159 y vta. En esa oportunidad aclaró el límite de cobertura y el deducible estipulado en...

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