Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 26 de Marzo de 2015, expediente FLP 057037022/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 57037022/2010/CA1, caratulado “CEJAS, D.A. c/ A.N.S.E.S. S/ VARIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE :

  1. La sentencia de primera haciendo lugar a la demanda instaurada por el señor D.A.C. contra la Administración Nacional, ordenó a dicho organismo previsional a dictar, dentro del plazo de treinta días de quedar firme y consentido el pronunciamiento, un nuevo acto administrativo, otorgándole al actor el beneficio de pensión solicitado derivado del fallecimiento de la causante A.G.; revocó la Resolución n° 1135 de fecha 1 de setiembre de 2009 emitida por la UDAI Monte Grande de la ANSES por medio de la cual se deniega a la accionante el derecho de pensión; y por cumplido manda ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que proceda dentro de los treinta días a abonar los créditos retroactivos con más un interés a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina; impuso las costas por su orden; y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada a fs. 216 y vta., el que fue concedido a fs.217 y fundado a fs.244/246, no habiendo recibido contestación de la contraria.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo otorgó el beneficio de pensión al señor Cejas cuando no se acompañaron elementos de juicio idóneos a los efectos de acreditar la convivencia del causante.

  3. En primer lugar ha de establecerse el régimen aplicable en autos.

    La ley 22.241 en su artículo 53 establece que en caso de muerte del jubilado, gozará de pensión el conviviente entre otros, el que deberá haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

    Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA La ley 23.570 en su artículo 5° establece: “la convivencia en aparente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos respecto de sus características y duración podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional. Pero en ningún caso la prueba podrá

    limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales...

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