Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2005, expediente P 88925

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de Dolores condenó -revocando la absolutoria de la instancia anterior- a L.R.G. a dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas, por resultar instigador del delito de daño en grado de tentativa y autor de coacción, ambos ilícitos en concurso real. A.. 42, 44, 45, 55, 149 bis segundo párrafo y 183 del Código Penal (v. fs. 570/586).

Contra ese decisorio dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los señores defensores particulares del procesado (v. fs. 599/628). Denuncian transgresión al artículo 18 de la Constitución nacional, errónea aplicación del art. 183 del Código Penal, errónea subsunción en el tipo del art. 149 bis párrafo -rectius 2º párrafo- del Código Penal y absurda apreciación de la prueba -invoca violación a los arts. 226 y 251 del ritual anterior-. También en fs. 626 hacen reserva del caso federal por afectar la sentencia -afirman- las garantías de defensa en juicio y los principios de reserva, legalidad e inocencia resguardados en los arts. 18 y 19 de la Carta Magna.

I) Primer hecho

Vinculan la primera violación constitucional con el principio de congruencia, en tanto -alegan- el procesado fue imputado de un acontecer fáctico desde el origen de estos autos y que fuera calificado por el Sr. Juez de Instrucción como instigador de robo en grado de tentativa; en virtud de ésta, ordenada su captura, intimado para su indagatoria, acusado por el Sr. Agente F. y mantenido el recurso de apelación ordinario por la Sra. Fiscal de Cámaras subrogante. Para, luego, la Sala Juzgadora alterar el suceso acaecido, modificar la calificación legal y condenar "sopresivamente" por el delito de daño. En voz de los recurrentes G. se defendió por un hecho materia de acusación y condenado por otro. Radica aquí -dicen- la incongruencia denunciada.

El segundo agravio versa sobre una equivocada subsunción legal, puesto que si el Tribunal acreditó la instigación a apoderarse de un objeto, el dolo de esa conducta era -dicen- para ese "apoderamiento" y no para inutilizar tal objeto como afirma el Sentenciante. Para los impugnantes, éste incurre en un error de tipo dogmático en tanto equipara dolo con propósito o finalidad ulterior de la acción.

Finalmente, aducen que la prueba meritada no evidencia el delito enrostrado.

II) Segundo hecho.

Los argumentos que trae la defensa para asegurar la inexistencia de coacción son los siguientes: a) no surge de la prueba apreciada la concurrencia de la amenaza de un mal -presente o futuro- para el caso en que la exigencia -a la sazón, la anulación del videocassette de la entrevista- no se viese satisfecha; b) ninguno de los testigos dijo que tuviesen miedo de lo que el imputado les pudiese hacer en el futuro; c) que la acción careció de aptitud atemorizante y que al ser inidónea para ese fin la conducta resultaría atípica.

Comparto las críticas de la defensa y, por lo tanto, propicio el acogimiento de este queja extraordinaria.

El núcleo de la imputación penal es una hipótesis fáctica atribuida al procesado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal (conf. Julio B.J.M.D. procesal penal Tomo I ed. del Puerto, 1996). Es por esta razón que la imputación del hecho debe ser clara, precisa y circunstanciada -arts. 221 del ritual anterior y 335 del actual código de procedimiento penal-.

Lo dicho debe tener correlato con el siguiente acto procesal, cual es la sentencia; o sea ésta solo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído.

Acertadamente la defensa trae a examen de V.E. la violación al principio de congruencia -y con ello al artículo 18 de la Constitución nacional- puesto que G. fue acusado por un hecho y absuelto por él en primera instancia, pero al momento de entrar en contacto con estos autos, la Cámara ha cambiado el alcance de la imputación fáctica sin que el procesado tuviese oportunidad de contrastar esa nueva imputación.

Véase que la acusación fiscal obrante en fs. 453/456 vta. no referencia sobre la existencia de elementos típicos de la figura de daño; tampoco lo hace la sentencia de primera instancia (fs. 508/516 vta.), no fue motivo que merecieran agravio por parte de la representante del Ministerio Público local, ni se advierte aún en la narración de la materialidad fáctica desarrollada por la Alzada -v. fs. 575 y vta.- en la cual se exterioriza que el hecho fue determinar a apoderarse ilegítimamente de la cámara y el cassette. Pero, al momento de calificar los hechos, el Sr. Juez que abre el debate incorpora en sus fundamentos una intuición personal acerca del objetivo de ese apoderamiento, cual era para él, la inutilización de los objetos antes mencionados.

Sin perjuicio que otros motivos me determinarían a dictaminar por la nulidad de la sentencia -por lo menos en este tramo-...

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