Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2007, expediente P 83707

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.707, "L. , E.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires condenó a E.A. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de homicidio.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue concedido por esta Corte.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Morón condenó a E.A.L. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio simple (v. fs. 284 de la causa 4445).

    Tuvo por acreditado que el día 27 de febrero de 1999, alrededor de las 19.30 horas, "un sujeto varón, luego de mantener una discusión con W.H.M. , extrajo de entre sus ropas un cuchillo con el que hirió al mencionado en por lo menos dos oportunidades, una de ellas...en la cavidad abdominal, ...que desencadenó la muerte de M. ..." (v. fs. 275 vta./276). También, que L. resultó ser el autor de ese hecho (v. fs. 278 vta./280).

    Sostuvo además que no mediaron eximentes, desestimando la existencia de una situación de legítima defensa, tal como reclamaba la representación técnica del imputado.

    Afirmó, que "nada hay en los relatos o en el expediente que permita pensar en una situación previa de peligro creada por los compañeros de M. traducida en una situación amenazante para la integridad física de L. , basta observar como dato objetivo que el único lastimado fue el interfecto" (fs. 279 vta.). Añadiendo a fs. 280: "Dije que descartaba un ataque del grupo, anterior al luctuoso resultado y no veo cómo el imputado pudo creer que era agredido".

    Por estas consideraciones, el tribunal de juicio concluyó que no se ha acreditado en autos la agresión ilegítima, primero de los presupuestos que exige la ley (art. 34 inc. 6º, ap. 'a' del C.P.).

    Para graduar la penalidad a imponer, valoró como circunstancia atenuante, la ausencia de condenas previas (v. fs. 280 vta. cuarta cuestión planteada); y como agravante, "el insignificante motivo por el que L. quitó la vida a M. " (v. fs. 281, quinta cuestión).

    Por fin, al momento...

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