Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2007, expediente P 82739

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.739, "D. , M.P. . Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a M.P.D. a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con más declaración de reincidencia, por resultar autor responsable de los delitos de robo simple en concurso real con tentativa de homicidio objeto del presente proceso, comprensiva a su vez de la recaída en causa 39.049 del registro del entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 3 del mismo Departamento Judicial, en la que se lo condenara a la pena de tres años de prisión con costas, por ser autor responsable del delito de tentativa de robo agravado por el empleo de arma.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín el 24 de abril de 2001 condenó a M.P.D. a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso con más declaración de reincidencia, comprensiva de la dictada en la presente causa, de seis años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, en orden a los delitos de robo simple en concurso real con tentativa de homicidio y de la dictada en causa 39.049 del registro del entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 3 del mismo Departamento Judicial, en la que se lo condenó a la pena de tres años de prisión con costas, por ser autor responsable del delito de tentativa de robo agravado por el empleo de arma (fs. 371/373 vta.; arts. 12, 29 inc. 3°, 34 a contrario sensu, 40, 41, 42, 50, 55, 58, 79 y 164, Código Penal; arts. 69 y 163 regla 5ta. del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y modif.).

  2. La señora Defensora Oficial interpuso contra dicha resolución recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con cita de los arts. 79, 90, 166 inc. 2° del Código Penal; 259, 263 regla 4ta. letra f) y 431 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y modif.) y doctrina legal de esta Suprema Corte de Justicia.

  3. El señor P. General emitió dictamen a fs. 391/392 vta. aconsejando el rechazo de la impugnación.

  4. En el primero de los agravios la señora Defensora cuestionó la calificación del hecho en los términos de los arts. 42 y 79 del Código Penal afirmando que debió considerarse constitutivo del delito de lesiones graves (art. 90, Cód. cit.).

    Alegó que "no se acreditó en el proceso el dolo de dar muerte a la damnificada [...] y mientras que no se pruebe la intención de matar, solo se puede responsabilizar al agente por lesiones" (fs. 378/378 vta.).

    Con cita de jurisprudencia que estimó aplicable al caso adujo que "la tentativa de homicidio requiere la prueba categórica del dolo de matar, y no puede construirse sobre el dolo eventual" (fs. 378 vta. cit.)

    De otro lado, sostuvo que "por tratarse el tipo propugnado de un 'delito de resultado' no habrá de confirmarse sólo con la manifestación exterior de la voluntad sino que atenderá a 'lo producido'" (ibídem).

    La Cámara tuvo por acreditado mediante prueba de presunciones "el propósito letal del tirador..." (arts. 258/259, C.P.P. según ley 3589 y sus modif., v. fs. 372/372 vta.), de modo que las argumentaciones de la recurrente vinculadas a la imposibilidad de acudir al "dolo eventual" en esta clase de delitos no guardan relación con el contenido de lo resuelto y por ende deben ser desestimadas.

    El resto de las consideraciones de la defensa aparecen como la simple exposición de un criterio divergente al del juzgador cuyo desarrollo sobre el tópico ni siquiera se ocupa de controvertir método que resulta ineficaz para excitar la competencia de esta Corte en una materia, en principio, relegada a su conocimiento (doct. arts. 355 y 360, C.P.P. texto según ley 3589 y modif.).

  5. La alegada transgresión del art. 263 inc. 4° letra "f" del Código de Procedimiento Penal ya citado, carece de sustento pues, más allá de que refiere a las sentencias de primera instancia, esa disposición legal sólo indica al juzgador que debe resolverse la cuestión relativa a la calificación legal que corresponde otorgar al hecho imputado, sin determinar el contenido de lo que se decida (P. 53.614, sent. del 5XII2001; P. 78.821, sent. del 2-IV-2003, entre muchas otras).

  6. La denuncia de violación del art. 166 inc. 2° texto cit. del Código Penal resulta inatingente, pues se trata de un precepto legal que no es de aplicación al caso en estudio. Igual suerte debe correr la pretendida violación de doctrina...

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