Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 1997, expediente P 57403

Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de San Isidro resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, respecto de C.A.C. en orden al delito de lesiones culposas (art. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 94 y 67 del anteúltimo párrafo del Código Penal) -v. fs. 166/168-.

Contra este pronunciamiento interpone recurso de inaplicabilidad de ley , el Señor Fiscal de Cámaras (v. fs. 170/171).

1) Expresa el recurrente que de acuerdo al criterio sustentado por esa Corte en causa P. 47.770 "Cañon", la queja deducida resulta formalmente admisible.

He de acompañarlo en este aspecto toda vez que en el precedente que cita, integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal, he tenido ocasión de expedirme sustentando la postura a la postre mayoritaria que consideró a las resoluciones comprendidas en el art. 357 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal -en el caso, la que decide sobre prescripción- con el carácter de sentencias definitivas suceptibles de ser impugnadas por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , con prescindencia del monto de pena que pudiera aplicarse en el caso de condena (ver mi voto en causa cit. sent. del 10/5/94).

2) Sobre el fondo de la decisión, el apelante señala que al declarar la prescripción de la acción la Alzada aplicó erróneamente el art. 67 párrafo 4º del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene sobre el particular que a partir de la mentada causa P. 47.770 "Cañon" V.E. por mayoría modificó la interpretación respecto de la secuela de juicio y que, en la inteligencia de dicho precedente, las actuaciones de la presente causa obrantes a fs. 30, 31, 35, 60, 113, 131/132 y 147 revisten tal carácter y, consecuentemente, son idóneas para interrumpir la prescripción de la acción penal.

Sin perjuicio de expresar mi adhesión a la postura con la que el apelante funda su reclamo (ver, otra vez, mi voto en causa P. 47.770 y mi dictamen en causa P. 55.105 del 28/2/95), debo señalar que, en el presente, la queja debe correr suerte adversa.

Ello así pues, tomando en cuenta los actos que el quejoso invoca con entidad interruptiva, advierto que entre el de fs. 60 (recepción de la declaración indagatoria al imputado), que data del 11 de octubre de 1990 y el subsiguiente de fs. 113 (remisión de la causa a la instrucción ordenando la realización de un reconocimiento médico a la víctima para certificar el grado de lesiones sufridas) producido el 11 de marzo de 1993, han transcurrido más de dos años, de modo que aún en la hipótesis planteada en el recurso, la acción penal igualmente se hallaría prescripta.

Por tal razón, propicio su rechazo.

La P., 24 de marzo 24 de 1995 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., Delbés, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.403, "Canzoneiro, C.A.. Lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción, respecto de C.A.C. en orden al delito de lesiones culposas.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso por él interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-94).

    Considero que el recurso interpuesto es inadmisible.

    Que la resolución impugnada sea o no sentencia definitiva en el sentido del art. 357 del Código de Procedimiento es irrelevante en el caso pues no basta la concurrencia de tal carácter para la viabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley .

    El citado art. 357 no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

    Tal función de "interpretación contextual" (análoga a la de los arts. 77 y 78 del Código Penal) se advierte con claridad en tanto el art. 357 no dice que en los casos que menciona también proceden los recursos extraordinarios sino que solamente explica qué es lo que se entiende por sentencia definitiva. Es más: comienza con una definición genérica que exhibe con evidencia su indicado carácter explicativo en relación a "los recursos" cuyas precisas condiciones quedaron determinadas, anteriormente, en los Capítulos I y II.

    Cuando lo recurrido es la denegatoria de prescripción la interpretación contraria atribuye incongruencias al sistema legal. Así: no habilitaría el recurso de inaplicabilidad de la defensa contra la sentencia de Cámara que -no revocando una absolutoria- hubiese aplicado pena no superior a tres años de prisión (art. 350) pero, en el mismo proceso, sería viable dicho recurso si se discutiera, en cualquier etapa, el tema de la prescripción (de modo que la misma defensa que no podría interponer el recurso de inaplicabilidad contra una sentencia definitiva que aplicara dos años de prisión -art. 350- en cambio estaría habilitada para hacerlo -art. 357- si en una etapa anterior se le hubiera denegado la prescripción).

    Y no resultaría sistemático atribuirle a la ley requerir que medien las condiciones impuestas por el art. 350 cuando lo cuestionado fuera una denegatoria de prescripción y no exigir la concurrencia de los requisitos del art. 351 cuando el recurrente fuera el F. y cuestionara la declaración de prescripción.

    La tesis opuesta llevaría a concluir que, por el solo hecho de haberse discutido y decretado la prescripción, podría la acusación resultar habilitada para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley aún sin haber pedido pena alguna, (cuando aquella declaración se efectuara antes de formulada la acusación) o habiendo solicitado una inferior a la requerida por el aludido art. 351; posibilidad que no le asistiría si la sentencia fuese condenatoria.

    He sostenido antes que no se advertía cuál hubiera sido la razón, en el caso del recurso interpuesto por la defensa, que cuando se discutieran ciertos subtemas particulares (prescripción, etc.) de la relación procesal bastaría -para la procedencia del recurso- con el indicado carácter de sentencia definitiva (art. 357) y, por el contrario, cuando se aplicaran penas como la de tres años de prisión (art. 350, C.P.P.) el recurso no sería viable a pesar de tratarse de sentencia definitiva. Tampoco advierto entonces qué razón existiría para que, cuando el recurrente sea el F., no bastaría -por ejemplo- la condición de sentencia definitiva si ésta fuera condenatoria (art. 351, C.P.P.) y sí -en cambio- si decretara la prescripción.

    Por consiguiente, no basta que una sentencia sea definitiva para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley . Puesto que si un pronunciamiento posee el carácter de "sentencia definitiva" según el art. 357 en cuestión, con ello concurrirá sólo una de las condiciones que, respecto de cada recurso extraordinario, establecen los textos legales atingentes en los Capítulos I y II citados.

    De modo que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 149 inc. 4º letra a) (n.a.) de la Constitución de la Provincia- aunque estuviese dirigido contra una sentencia definitiva.

    A lo así expuesto cabe agregar que entonces no es posible independizar el art. 357 del Código de Procedimiento de sus arts. 349 y siguientes pues el Capítulo III del Título III contiene las disposiciones "comunes" a los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley y el art. 357 expresa, claramente, que su definición legal de "sentencia definitiva" lo es "a los efectos de la procedencia de los recursos" previamente reglados, es decir a los efectos de lo previsto en los artículos anteriores.

    De manera que no es ésta una interpretación "restrictiva" sino "declarativa" de la ley .

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G. y, por consiguiente, considero que el recurso es admisible.

    Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en P. 35.129, 3-XI-87; P. 47.770, 10-V-94 y Ac. 58.299, 27-VI-95.

    Es aplicable al caso de autos lo que se dijera en dichos precedentes en cuanto a que dentro del concepto de "sentencia definitiva" el Código procesal contempla distintos supuestos.

    En el capítulo II (Libro IV, tít. III) rotulado "Recurso de Inaplicabilidad de ley ", el art. 350 establece que "Procede este recurso en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolutoria o imponga pena superior a tres años de prisión"; y el 351 que el Ministerio Fiscal puede deducirlo cuando "hubiese pedido pena superior a tres años de reclusión o prisión y no se tratare de sentencia absolutoria".

    En el capítulo III (Libro y tít. cits.) titulado "Disposiciones comunes a los recursos de inconstitucionalidad e...

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