Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2008, expediente P 85222

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de

marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.222, "F. , A.L. . Estafa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la decisión de primera instancia que denegara el pedido de prescripción de la acción penal respecto de A. L. F. en orden a los delitos de estafa y usurpación de títulos y honores.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que fuera denegado por el a quo. Contra tal resolución recurrió en queja ante esta Corte la que, a fs. 408, hizo lugar al recurso de hecho declarando mal denegado el recurso extraordinario deducido, y lo concedió pronunciándose acerca de su admisibilidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmó la decisión de primera instancia que había denegado el pedido de prescripción de la acción penal respecto de A. L. F. en orden a los delitos de estafa y usurpación de títulos y honores (arts. 172 y 247, C.P.; fs. 309/312 vta.).

    El tribunal consideró que para el cómputo de los plazos de prescripción en los casos de concurso de delitos debía aplicarse la llamada "tesis del paralelismo" (fs. 309). En consecuencia, analizó en forma independiente cada uno de los ilícitos atribuidos al procesado, con el fin de establecer si "atento los tiempos transcurridos" eran susceptibles de persecución penal, más allá "de la relación concursal que puede, eventualmente, establecerse entre los delitos imputados" (fs. 311).

    1. Respecto de la usurpación de títulos y honores entendió que tratándose de un delito "de ejecución permanente ... desde el momento en que se realiza la conducta prohibida, v.g. arrogarse un título profesional, comienza la ejecución del delito y se prolonga en el tiempo hasta que deja de realizarse" (fs. 311) y "en consecuencia, para la consideración de la prescripción debe tenerse en cuenta lo regulado por el art. 63 del C.P." en cuanto dispone que la prescripción de la acción empezará a correr, si el delito fuese continuo, la medianoche del día "en que cesó de cometerse" (fs. cit.).

      También tuvo en cuenta que "aun cuando fácticamente la acción continúe verificándose deben establecerse límites temporales al objeto que se debate en determinado juicio" en cuanto "al comienzo de ejecución de la acción, y al momento en que ella acaba" ya que "la estructura de nuestro juicio limita ... la potestad jurisdiccional de juzgar más allá de determinado límite" (fs. 311 y vta.). Pues "si el J. en la sentencia resolviera condenar a un imputado por la acción verificada hasta el momento del fallo, seguramente agregaría inválidamente un segmento temporal no incluido en la acusación ... a su vez, si el fiscal acusara incluyendo la acción que tuvo lugar entre la indagatoria y la acusación, ordinariamente esta inclusión sería ilegítima ... puesto que ningún hecho no incluido en la imputación e intimación al procesado dirigida en la indagatoria podría ser materia de acusación y sentencia..." (fs. 311 vta.).

      Concluyó que "en esta causa, no se ha verificado fácticamente, por el momento, el cese de la acción, ni existe todavía indagatoria ni acusación" (fs. cit.), por lo cual "dado que no se ha constatado uno de los requisitos para prescribir acciones penales seguidas en razón de ilícitos continuos, esto es, el cese de su comisión" confirmó la decisión de primera instancia (fs. 312).

      La defensa alega que "a estar por los dichos del denunciante dicho ilícito se habría comenzado a operar e[l] 31 de enero de 1995, fecha en la cual, supuestamente en el momento en que se realizó la primera de las entregas de dinero, el imputado ya se hacía pasar por abogado" (fs. 343) y que "el hecho cesó ... el día en que se produjo la última entrega de dinero o bien el día en que se presentó la denuncia penal" (fs. 344) "esto es en marzo de 1996" (fs. 343 vta.).

      El defensor atribuye a la sentencia falta de motivación o motivación aparente y la califica de arbitraria debido a que el a quo fundó la denegatoria de prescripción en la circunstancia de que no se verificó fácticamente el cese de la comisión del delito (fs. 328/329 vta.).

      Considero que el recurso es procedente pues si bien al límite de la suficiencia pone en evidencia que el art. 63 del Código Penal fue aplicado por la Cámara sin concreta referencia a los hechos de la causa.

      Dicha norma no puede operar sin que se determine previamente al menos prima facie cuáles son los hechos con relevancia típica atribuidos al imputado, a fin de establecer si la acción descripta en la figura delictiva "cesó de cometerse". En el caso del art. 247 del Código Penal usurpación de títulos y honores los verbos que describen las acciones incriminadas son "ejercer actos propios de una profesión", "llevar insignias o distintivos"...

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