Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2006, expediente L 82518

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda que en concepto de despido y otros rubros entablaron C.R.P.U. y J.R.B. contra Transporte Ciudad de Punta Alta, al concluír que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por voluntad concurrente en los términos de lo dispuesto en el art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo (fs. 325/332).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 337/351).

  1. En sustento de la queja de nulidad -única que recibo en vista (v. fs. 356)-, alega el recurrente notoria desviación de las exigencias previstas por los actuales arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

    En lo atinente al recaudo contenido en esta última cláusula constitucional, sostiene que el fallo carece de fundamentación y motivación en el aspecto que dispone rechazar "los haberes pretendidos entre octubre de 1996 y abril de 1999" (v. fs. 330 vta.), desde que el juzgador de origen omitió dispensar un tratamiento diferencial respecto de los disímiles períodos comprendidos en el rubro de mención.

    En ese sentido, afirma que debieron distinguirse los salarios reclamados por el tiempo que irrogó el trámite del proceso judicial de desafuero iniciado por la demandada en el mes de octubre de 1996 y concluído el 14 de abril de 1998, fecha en la cual V.E. dictó la sentencia confirmatoria del rechazo de la acción que oportunamente dispusiera el mismo tribunal del trabajo actuante en los presentes autos (v. expte. nº 15.842 que corre agregado por cuerda).

    Agrega que de la circunstancia tenida por comprobada en el fallo en orden a que los actores se desempeñaron laboralmente en otros lugares, resultaría absurdo inferir que los mismos renunciaban a la percepción de los haberes devengados en el lapso mencionado.

  2. La queja, en mi opinión, no merece acogida.

    1. En primer lugar, no advierto configurada la ausencia de fundamentación que el quejoso adjudica al tramo de la sentencia que dispuso desestimar el reclamo de los haberes comprendidos en el período indicado, en tanto que tal decisión encuentra apoyatura fáctica y jurídica en las circunstancias de modo y tiempo en que los jueces de grado establecieron la extinción de la vinculación laboral mantenida entre los contendientes, esto es: voluntad concurrente de las partes conforme lo preceptuado en el art. 241 del ordenamiento laboral sustantivo.

      En tales condiciones, dable es concluír que la decisión cuestionada encuentra sustento en expresas disposiciones legales dando así cumplimiento a la manda del art. 171 de la Carta local, más allá de su acierto jurídico, materia cuyo examen escapa del ámbito de la vía de impugnación traída (conf. S.C.B.A. causas L.61.729, sent. del 12-V-1998; L.69.941, sent. del 4-VIII-1998; L.59.446, sent. del 22-III-2000; L.68.416, sent. del 3-X-2001 y L.72.860, sent. del 5-XII-2001).

    2. En lo demás, debo decir que también resultan extrañas a la órbita del carril de nulidad intentado los restantes agravios articulados.

      Ello así, por cuanto los mismos no pasan de conformar impugnaciones dirigidas a cuestionar y desmerecer tanto la interpretación efectuada por el tribunal de mérito del escrito postulatorio de la acción cuanto la apreciación del material probatorio, cuestiones que, al importar la imputación de eventuales errores de juzgamiento, no pueden ser abordadas en esta instancia extraordinaria sino por el sendero de la inaplicabilidad de ley , mas no por el presente (conf. S.C.B.A. causa L.54.384, sent. del 7-XI-1995).

  3. Por las razones vertidas, aconsejo a V.E. que proceda, sin más, al rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La P., 5 de marzo de 2002 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.518, "P.U., C.R. y otro contra Transporte Ciudad de Punta Alta, sociedad de hecho integrada por los señores H.R.N., J.P., J.C.C., J.C.A., S.F.R., H.L.A. y H.A.N.. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la acción interpuesta, con costas a la actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la pretensión interpuesta por C.R.P.U. y J.R.B. contra "Transporte Ciudad de Punta Alta", por la cual reclamaban el cobro de haberes adeudados, sueldo anual complementario, asignaciones familiares, vacaciones e indemnizaciones por despido, falta de preaviso y por violación de estabilidad sindical. Impuso las costas a la parte actora (v. sent. fs. 329/332).

      Resolvió así, pues consideró que el vínculo existente entre las partes resultó extinguido por voluntad concurrente de las mismas, de conformidad con el art. 241, última parte, de la ley de Contrato de Trabajo. Para arribar a tal conclusión, valoró especialmente que el accionar tanto de los actores como de la demandada reveló la inequívoca intención de poner fin al contrato que las unía, pues la empleadora no exigió en ningún momento a la contraparte que se reincorporaran a sus puestos de trabajo durante los plazos de diecinueve y veintidós meses, mientras que los dependientes no sólo dejaron de requerir la dación de tareas, sino que tampoco se colocaron en situación de despido durante los plazos citados y, además, comenzaron a laborar para otros empleadores. En virtud de esas circunstancias, entendió que resultaba ineficaz la pretensión de los accionantes de colocarse en situación de despido indirecto y, consecuentemente, rechazó la demanda en todas sus partes.

    2. En el recurso extraordinario de nulidad, la quejosa denuncia "notoria desviación" de las exigencias previstas en los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial y, especialmente, del art. 171 del mismo cuerpo normativo, que establece la obligación de fundamentar la sentencia, deber que alega no ha sido cumplido por los sentenciantes en el fallo recurrido, el cual adolece en su opinión de "falta de motivación y claridad de fundamentación", sobretodo en lo que respecta al rechazo del rubro de los haberes adeudados (v. recurso, fs. 337 vta.).

      En ese sentido, señala que repeler los salarios devengados durante el período que duró el juicio de desafuero al que fueron sometidos los accionantes octubre de 1996 a abril de 1998 "carece de fundamento y, en consecuencia, hace procedente la vía intentada", agregando que ello configura, además, una "interpretación absurda del cuadro probatorio" (recurso, fs. 345). Similares consideraciones realiza en relación al rechazo del pago de salarios que se habrían devengado entre el mes de abril de 1998 y la fecha en que se produjeron los distractos.

      Finalmente, añade que el...

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