Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente L 94904

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.904, "Bertino, O.O. y otra contra L.A.R.T.S.A. y otros y/o quien resulte responsable. Accidente de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y su competencia para entender en las presentes actuaciones, promovidas por O.O.B. y A.P.A. contra "Liberty A.R.T. S.A.", "C.F.T. A.C.E.", "Tawara Construcciones S.A.", "Central Termina San Nicolás S.A.", "Mitsubishi Corporation" y "A.E.S. Paraná S.A.", por las que procuran las prestaciones prescriptas por el art. 18 de la ley 24.557, con motivo del fallecimiento de su hijo R.O.B..

Rechazó, asimismo, la excepción de falta de legitimación activa articulada por la codemandada "Liberty A.R.T. S.A." (art. 18 ap. 2, ley 24.557), declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts.1, 2, 6, 21, 40 y 49 cláusulas adicionales 1º, 3º y 5º y difirió el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley de Riesgos del Trabajo y del decreto 334/96 y de las restantes defensas opuestas, para la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito.

La codemandada "Liberty A.R.T. S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen decidió que los actores, padres del trabajador fallecido, se encuentran legitimados para acceder a las prestaciones previstas en la ley 24.557 por encontrarse incluidos en la nómina de beneficiarios del art. 18 de la ley de Riesgos del Trabajo luego de la reforma introducida por el decreto 1278/2000, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de enero de 2001.

    Tuvo en cuenta para así decidir razones de índole "técnica" y "motivos de equidad y justicia". Entre las primeras consideró que el decreto 410/2001 que estableció que las modificaciones previstas en el decreto 1278/2000 serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de marzo de 2001, configura un exceso reglamentario que modifica de manera ilegal y arbitraria el art. 3 del Código Civil y el principio general de efecto inmediato de aplicación de las leyes allí establecido (fs. 365 vta./366). Entendió asimismo que la "naturaleza de la indemnización" que se procuraba en autos sellaba la suerte adversa de la excepción de falta de legitimación planteada.

    Entre las segundas, manifestó encontrarse persuadido de mantener la solución propuesta en razón de que son los padres quienes padecen, en diferentes planos, el impacto de la muerte prematura del joven trabajador (fs. 366 vta./367).

  2. Contra ese pronunciamiento L.A.R.T. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 374/382).

    Se agravia por la violación de lo normado en los arts. 6 de la ley 24.557, 19 del decreto 1278/2000 y 8 del decreto 410/2001, todos ellos en relación a la aplicación, en la especie del decreto 1278/2000.

    En su opinión, el fallo se aparta de las claras directivas que emanan de las normas en cuestión. Ello así, en razón de que habiéndose producido el accidente de trabajo primera manifestación invalidante el día 19 de febrero de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia del decreto 1278/2000 que incluye a los progenitores en la nómina de beneficiarios de las prestaciones por fallecimiento, no puede considerarse a éstos legitimados para promover la acción deducida aunque el fallecimiento se hubiera producido el 5 de marzo del mismo año.

  3. Pese a que asiste razón al recurrente en punto a la equivocada selección que de las normas aplicables al caso realizó el a quo, ello no basta para revertir la solución propiciada en la instancia de grado.

    1. En efecto, tal como expresa la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el decreto 1278/2000 no resulta de aplicación en autos.

      El art. 19 del...

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