Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2002, expediente I 1498

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

I Las empresas “Montellano Sociedad Anónimo”, “O.S.A.” y “Establecimientos La Esperanza S.A.” por medio de apoderado solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la ley Provincial 10897 concretamente los arts. 1º y 2º y sus modificatorias, por medio de la cual se creó el “Impuesto adicional de emergencia”.

La actora sostiene que la presente acción es procedente ya que “satisface los siguientes: 1) se impugna una ley en sentido material y de carácter general... 2) Existe un agravio concreto, desde que siendo nuestra parte sujeto pasivo de la tributación, resulta previsible que en forma inminente se pretenda aplicarle una norma que lesiona derechos garantizados por la Constitución Provincial... 3) V.E. ... es el único Tribunal competente... 4) la demanda se promueve dentro de los treinta días de la fecha de vencimiento del pago del gravamen... 5) Denuncio transgredidos los arts. 9, 10, y 27 de la Constitución de la Psi. de Buenos Aires... dichas transgresiones normativas se originan en que la ley cuya descalificación perseguimos adolece de los vicios de arbitrariedad, irrazonabilidad y confiscatoriedad. 6) Mi parte se encuentra legitimada activamente, toda vez que es propietaria de inmuebles afectados por el tributo en cuestión. Es por lo tanto parte interesada porque dicho derecho se halla afectado por la norma cuya constitucionalidad se controvierte...”.

Respecto a la legitimación activa sostiene que cada una de las sociedades aquí actoras son propietarias de establecimientos rurales en la provincia de Buenos Aires alcanzadas por la ley que se impugna, a saber: La firma “Montellano S.A.” en el partido de Salto de las parcelas 926f de 1732 ha.;926a de 1208 ha. y parte del establecimiento `El Bañalito´de 552 ha. La firma “Ocharán S.A.” en el partido de Azul es propietaria del campos identificados como parcelas 903 d y 903 e de 2175 ha. (`Campo San Ramón´ o `Cerro Colorado´); en el partido de Pila, parcela uno b, de 2057 ha.; en el partido de Saladillo un establecimiento denominado `La Barrancosa´de 726 ha.; por último la firma “La Esperanza S.A.” es propietaria de un campo ubicado en el partido de Tapalqué que consta de dos fracciones, una de las cuales (la parcela 225a de 1194 ha.) se encuentra alcanzada por las disposiciones del art. 1º de la ley 10.897.

Siguiendo con los argumentos de la actora, la ley cuya inconstitucionalidad se demanda es confiscatoria (menciona y cita doctrina y jurisprudencia) “A nuestro criterio la normativa en cuestión hostiliza la actividad agropecuaria de mis representados, es por ende atentatoria de los derechos y garantías que la Constitución consagra, especialmente en los referidos al derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas y la inviolabilidad de la propiedad, principios, garantías y derechos que no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”.

Entiende que para demostrar la confiscatoriedad deben tenerse cuenta, entre otros factores, de la capacidad contributiva de quien debe satisfacer el impuesto. En este aspecto, la parte actora afirma que “el defecto central de la norma en crisis consiste a nuestro juicio en haber desatendido la capacidad contributiva.

En esta cuestión sostiene que “demostraremos en la etapa procesal pertinente, de qué modo la ley en cuestión al aumentar notablemente la presión tributaria, se divorció la realidad representada por la capacidad contributiva de mis representados, para llegar a constituir un `acto de hostilidad al dominio´... no se trata que la referida capacidad económica haya disminuido, sino que la norma en crítica, la destruye, porque torna hasta tal punto falta de renta a la explotación agropecuaria, que en definitiva impide la posibilidad de continuar con dicha actividad y de seguir generando riqueza... . El defecto central de la norma en crisis consiste a nuestro juicio en haber desatendido la capacidad contributiva de los sujetos obligados”.

Agrega que “la excesiva presión tributaria a la que se encuentran sometidos mis comitentes, no sólo las inhibe de cualquier plan de inversión, sino que además las priva de su parte del patrimonio, y las excluye progresivamente del mercado internacional por falta de competividad”. También transcribe jurisprudencia de la C.S.J.N. aplicable al caso: “la tacha de confiscatoriedad es admisible si se demuestra que el impuesto absorve más del 33 % del producto normal de la eficiente explotación del inmueble gravado” (Fallos 211:1781)... “la proporción entre la renta y el impuesto, en los casos de gravamenes que inciden sobre la producción agrícola, debe establecerse computando el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo concretamente afectado”.

Por último, ofrece prueba documental, informativa oficios a la Dirección de Catastro Territorial, a la Dirección Provincial de Rentas y a la Delegación del I.N.T.A. de Salto, Azul, P., T. y Saladillo y pericial solicita la designación de un ingeniero agrónomo y un perito contador, y hace expresa reserva del caso federal (art. 14 ley 48).

A fs. 57 el representante de la pare actor amplía la demanda, determinando el monto de los impuestos cuestionados.

II El entonces Asesor General de Gobierno Dr. F.O. de Rosas contesta la demanda, planteando la improcedencia de la misma y solicita para que en oportunidad sea rechazada con costas (fs. 65).

Respecto a la improcedencia formal de la demanda, estima que la misma no reune los requisitos mínimos que hacen al encuadre de la vía declarativa de inconstitucionalidad a saber: “el agravio de la actora (planteado en forma deficiente y sin concreción alguna) no parecería radicar en la inconstitucionalidad de la norma atacada: el objeto de su cuestionamiento se endereza al perjuicio... que le provocaría su aplicación a las peculiares circunstancias en que se desenvuelve la explotación de los fundos de que es titular...”. Esto “se vincula con la actuación concreta de la norma, y mal puede relacionarse con la crítica objetiva, `per se´ que requiere el cuestionamiento de una norma en presente vía. En resumen: el actor no sostiene que los arts. 1 y 2 de la ley 10.897 sean inconstitucionales en cuanto fijan un impuesto adicional, sino que discute la inaplicabilidad del mismo a su situación particular”. Invoca doctrina y jurisprudencia del caso.

En subsidio contesta el fondo de la demanda, solicitando su total rechazo.

Concretamente, y por imperativo legal niega en forma genérica todo lo manifestado en la demanda, y en especial que la actora realice una explotación racional de sus establecimientos; que el tributo establecido por la ley 10.897 atrape un porcentual que exceda el 33 % de la rentabilidad anual; que dicho impuesto sea confiscatorio.

Respecto a la confiscatoriedad, el Sr. Asesor General de Gobierno es de la opinión en el sentido de que deben tenerse en cuenta dos parámetros: 1) la situación concreta de los establecimientos sobre los que recae y 2) la emergencia y la naturaleza del impuesto adicional.

Sobre el primer aspecto, siempre según lo expresado en la contestación de la demanda, “advierto que la actora debería haber demostrado, al menos en grandes líneas, que la explotación que realiza de sus campos es raciona, fundamentalmente, que los costos y gastos de explotación... son normales y adecuados para la actividad... nada de esto surge de la demanda, la que no siquiera puede colegirse en qué consiste la actividad desarrollada, tampoco en qué porcentajes inciden los diversos tributos sobre la renta...”.

Refiriéndose a la segunda cuestión, se “presenta la consideración sobre la causa del tributo cuestionado, al situación económico social al tiempo de la fijación del gravamen”. Afirma que el contexto de emergencia económica precisa la verdadera naturaleza del tributo cuestionado, que reconoce su causa justamente en la crisis, tratándose de un impuesto de emergencia y extraordinario establecido por la legislatura provincial”con el objeto de sortear la gravísima circunstancia”.

Para finalizar, la parte demandada cuestiona la rigidez del 33% que se tiene en cuenta para considerar si es no confiscatorio un tributo aplicado en condiciones extraordinaria, teniendo en cuenta el estado de emergencia antes aludido. Agrega que el impuesto adicional sólo se aplicó durante un año habiendo atendido a la finalidad de conjurar una situación de emergencia. “Por eso no es un procedimiento válido tomar el porcentaje de incidencia del tributo sobre la renta del período anual, como lo insinúa la demandante...”.

III Abierta la causa a prueba, a fs 240/405 luce un extenso y completo dictamen pericial efectuado por el Ing. Agrónomo C.V., quien llega a la conclusión, luego de un pormenorizado análisis, que cada uno de los establecimientos pertenecientes a los actores son explotados en forma racional y de acuerdo a las características climáticas (temperatura, precipitaciones, humedad, vientos y heladas) y fisiográficas (teniendo...

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