Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2007, expediente A C100843

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 100.843 "Ahumada, R.J.I. c/Fisco de la Pcia. de Bs. As. y otro. Amparo".

//Plata, 29 de Agosto de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. El actor inició acción de amparo contra el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Economía y la Dirección de Rentas de ese estado provincial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397, que estableció la novación de las obligaciones tributarias adeudadas no prescriptas a partir del 1 de enero de 2000 y de toda otra norma que vulnerara las garantías constitucionales que afecten la liberación de deudas impositivas por el transcurso del tiempo, pretendiendo reemplazar de modo indirecto leyes nacionales por otras de origen provincial inválidas que contrarían lo establecido por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional. Expresó que en virtud de tal norma se le exigió el pago de un importe de $ 5.875,70 en concepto de impuesto inmobiliario por cuatro períodos del año 1995 que considera prescriptos suma que se redujo a $ 858, la que saldó bajo protesta a fin de poder escriturar el bien gravado, solicitando el recupero cautelar de dicha suma (fs. 2/6, exp. ppal.).

    El Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata desestimó la acción de amparo interpuesta (fs. 62/65, id.), lo que la Cámara de Apelación del fuero confirmó (fs. 86/92 vta.).

    Contra tal pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 95/102), el que fue concedido (fs. 104/105).

  2. Respecto de la impugnación otorgada, cabe señalar que el remedio previsto en el art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, bajo la pretensión de ser contrarios a tal ordenamiento (Ac. 74.898, 13IX2000; Ac. 80.245, 27XII2000; Ac. 95.595, 10-V-2006), lo que no ocurre en autos. Más allá que la contradicción constitucional que se denuncia no lo fue frente a normas de la Carta local, sino de la Constitución nacional (conf. doct. Ac. 86.160, 13-VIII-2003; Ac. 87.292,20VIII2003; etc.), no se ha resuelto en la sentencia caso constitucional en los términos indicados, sino que se rechazó la vía procesal intentada por no hallarse acreditados ninguno de sus extremos de procedencia y por no ofrecer el amparo –en el entendimiento de la alzada- el marco cognoscitivo adecuado para el tratamiento y...

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