Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente C 94488

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., K., G., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.488, "Municipalidad de Ensenada contra Ocupantes del Inmueble de calle L.A. nº 519. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar al desalojo (fs. 435/441).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 445/451).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara revocó el pronunciamiento que había acogido la pretensión.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    Más allá de la verdadera finalidad con que se hubiera consentido el ingreso al bien por parte de quienes eran responsables de su guarda o la pasividad con la que se pudieron haber conducido, ante la falta de prueba de haber sido sólo un permiso de ocupación precaria, no cabe desconocer in limine a la demandada su eventual intención de apoderamiento (fs. 437 vta.).

    Teniendo en cuenta la prueba instrumental, testimonial y dictámenes periciales, debe considerarse acreditado, si bien a través de un somero conocimiento de la cuestión que habrá de ser profundizado por los cauces propicios, el inicial ánimo de tener la cosa para sí (fs. 438/440).

    En el procedimiento especial de desalojo no cabe analizar lo relativo al mejor derecho a la posesión o al dominio, para cuya dilucidación son específicos los interdictos y las acciones posesorias o reales, por lo que la sola justificación de tratarse el demandado de un poseedor actual del bien autoriza el rechazo de la acción, puesto que en autos la parte demandada acreditó prima facie que se comportó respecto del inmueble con ánimo de tener la cosa para sí (fs. 440 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la accionante, denunciando la conculcación de los arts. 2339, 2340, 2344 del Código Civil. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) La Cámara omitió analizar la cuestión central del pleito cual es la naturaleza y finalidad del bien inmueble, puesto que conforme surge de la escritura, habiéndose adquirido la propiedad del inmueble para la instalación de dependencias oficiales y dado el carácter de imprescriptible de los bienes del dominio público, no corresponde la consideración de los supuestos actos posesorios a título de dueño esgrimidos por la parte demandada (fs. 448).

    2) Cualquier obra construida para la utilidad o comodidad común resulta un bien público, el cual resulta inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo que la defensa de posesión, más allá de no encontrarse acreditada, no pudo siquiera ser considerada atento tratarse de un bien de uso público y por lo tanto imprescriptible (fs. 449).

    3) Las demandadas no han probado efectivamente tener la posesión, no acompañando la documental que acredite el pago de servicios elementales como luz y gas, ni han demostrado el pago de impuesto o tasa alguna, no pudiendo ser más que intrusos quienes accedieron al inmueble contra la voluntad expresa o presunta del titular (fs. 450).

    4) La sentencia se aparta de las constancias de la causa, efectuando interpretaciones que contrarían los principios relativos a la carga de la prueba (fs. 450).

  3. Entiendo que le asiste razón al recurrente.

    El art. 2344 del Código Civil establece que son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.

    Ahora bien, la atribución del dominio a las municipalidades, puede ser tanto de dominio público, como del dominio privado, por lo que son aplicables las directivas expuestas para cada uno de esos dominios en la glosa al art. 2339 del Código Civil (Llambías, J.J., A., J. "Código Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1984, Tomo IV-A, pág. 62).

    En ese orden de ideas, este Tribunal ha puntualizado que el art. 2344 del Código Civil enuncia los bienes municipales, pero no establece si éstos deben estar dentro de los cuadros del art. 2340 sobre bienes públicos o dentro del art. 2342 sobre bienes privados del Estado, agregando que serán enajenables en la forma y modo que las leyes especiales prescriban. Corresponde al legislador establecer los caracteres de los bienes públicos y no al Código Civil (conf. causa B. 52.418, sent. del 15-IX-1998, "Acuerdos y Sentencias", 1998-V-82, "D.J.B.A.", 155-371).

    En autos el accionante incoa la presente demanda alegando la calidad de propietario del inmueble, la que se halla acreditada conforme surge de fs. 398/400, habiendo adquirido el mismo en fecha 30 de abril de 1958, título que en atención a los principios de adquisición procesal y establecimiento de la verdad material debe ponderarse en autos. Conforme surge del propio responde de la demandada a fs. 100/100 vta. y de la prueba testimonial obrante a fs. 344/345, en la parte delantera de dicho predio funcionaba el Juzgado de Paz y Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Ensenada. Así lo expresa en su contestación "... la accionada M.E.F. en el año 1960 aproximadamente se desempeñaba laboralmente en la entonces Cámara de Alquileres del Ministerio de Gobierno de la Pcia., que tenía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR