Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2007, expediente C 88438
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., P., K., G., Hitters, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.438, "F. de Marchetto, C.M.�a G. contra F. de F., G.M.�a E.. Juicio ordinario".
La Sala I de la C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirm� la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda impetrada en autos.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.
Dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvi� plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?
V O T A C I O N
A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:
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La Sala I de la C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial de M. rechaz� el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y confirm� el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la acci�n planteada en autos, condenando a la se�ora G.M.�a E.F. de F. a rendir cuentas a la nuda propietaria del pago de los impuestos, tasas y expensas comunes que gravan los inmuebles objeto del usufructo constituido a favor de la primera. Con costas a la accionada vencida (v. fs. 826/831 y 876/884).
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Contra esa decisi�n la apoderada de la parte demandada interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� de fs. 889/902, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y arbitrariedad, la violaci�n de los arts. 34 incs. 4 y 5, 163 inc. 6, 164, 272, 330 incs. 3,5 y 6, 354, 649, segundo p�rrafo, 650 inc. 2 y 651 del C�digo Procesal Civil y Comercial y la conculcaci�n del derecho de defensa.
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Se queja la recurrente por cuanto estima que el fallo en crisis conculca el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C�digo Procesal Civil y Comercial (v. fs. 892).
Puntualiza, en tal sentido, que la demanda articulada en autos se compuso de dos pretensiones, a saber, la determinaci�n de la eventual existencia de deudas impositivas y el pago de la suma que, a juicio de la accionante, se encontraba pendiente de cancelaci�n (v. fs. 892). Que frente a ello, su parte no discuti� su obligaci�n de satisfacer las cargas de los inmuebles objeto del usufructo, no obstante resistir el reclamo de su contraria en raz�n de la inexistencia de las deudas en cuesti�n, negando que la situaci�n impositiva de los bienes fuera la descripta en el escrito inicial. Agrega que "muy distinta habr�a sido la disyuntiva que se abr�a para la demandada, si el reclamo se hubiera ce�ido al derecho de la actora a conocer el estado impositivo de las propiedades donadas, pues, en ese supuesto, seg�n pus[o] en evidencia al contestar la demanda, hubiera bastado con allanar[se] al ejercicio de un derecho que nunca le fue desconocido a su contraria" (v. fs. 892 vta.).
Seguidamente, sostiene que "el error en que incurri� la actora al plantear la demanda seg�n reconoci� a fs. 873 pretendiendo el cobro de impuestos, no puede ser enmendado por los se�ores jueces invocando la prerrogativa de calificar correctamente los hechos, porque implica desconocer los t�rminos concretos de la pretensi�n y por ende la forma en que qued� trabada la litis". Considera, pues, que el desajuste del fallo en crisis respecto de las pretensiones de la actora y defensas opuestas por su parte, "transcurre por una doble v�a, se modific� sustancialmente la acci�n intentada, transformando un pedido de informaci�n en rendici�n de cuentas, y se omiti� la decisi�n del cobro pretendido, punto este �ltimo que fue el meollo de la litis, pues, mientras la actora se propuso demostrar la existencia de la deuda que hiciera procedente el cobro y sustentara el embargo, la demandada procur� acreditar que las obligaciones estaban pagas o regularizadas, girando toda la prueba en torno a esta cuesti�n" (v. fs. 894).
Concluye, finalmente, que los magistrados sustituyeron la acci�n intentada "por otra de tr�mite y contenido muy diferente a lo discutido en autos, para lo cual debieron ignorar el tema alrededor del cual transcurri� esta litis si se deb�an o no cargas impositivas" (v. fs. 894 vta.), alteraci�n del thema decidendum que import� una violaci�n de la bilateralidad y del derecho de defensa (v. fs. 896).
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Desde otro �ngulo, denuncia la omisi�n en que incurriera la alzada al no expedirse acerca de la situaci�n del departamento de la calle B..
Aduce al respecto que el citado inmueble fue ocupado por la actora, su esposo e hijas, circunstancia que fue admitida por la accionante en oportunidad de absolver posiciones y acreditada mediante el acta notarial y testimonios rendidos en la causa. Por consiguiente, estima que la pretensi�n de que su mandante abone las expensas de dicho bien carece de fundamento jur�dico y constituye un abuso de derecho (v. fs. 898 y vta.).
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El recurso debe prosperar.
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Asiste raz�n a la impugnante en cuanto imputa al tribunal de grado la infracci�n al principio de congruencia receptado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C�digo procesal.
i] Las presentes actuaciones se inician con motivo de la acci�n impetrada por la se�ora Carlota F. de Marchetto, en su condici�n de titular del 50% de la nuda propiedad de los inmuebles detallados en el escrito introductorio de la litis, contra su progenitora se�ora G.F. de F., quien reviste el car�cter de usufructuaria de los citados bienes.
Ahora bien, conforme surge del escrito inicial obrante a fs. 26/30, la accionante explicita el objeto del proceso consistente en "determinar el monto y obtener el pago de los impuestos, tasas y expensas comunes que gravan los inmuebles que mas abajo se describen". Coincidentemente con ello, a fs. 27 vta. refiere que "[su] parte ignora si respecto de estas deudas existen pagos o acogimientos a moratorias. Por lo tanto la acci�n se dirige a la determinaci�n de un saldo deudor y al eventual pago por parte de la usufructuaria de la deuda resultante...", se�alando que en definitiva pretende "en forma promiscua contribuir a un ordenamiento productivo y administrativo, que comenzando por la base como es el pago de las cargas tributarias permita el saneamiento financiero de los intereses de la accionada, permiti�ndole percatarse que el ejercicio de su usufructo en la forma relatada, no ha sido eficiente o id�neamente realizado" (v. fs. 28 y vta.).
ii] A su turno, en su contestaci�n de demanda de fs. 247/255, la emplazada se opone al progreso de la acci�n, negando la existencia de deudas por impuestos inmobiliarios,...
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