Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2007, expediente C 88438

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., P., K., G., Hitters, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.438, "F. de Marchetto, C.M.�a G. contra F. de F., G.M.�a E.. Juicio ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirm� la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda impetrada en autos.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:

  1. La Sala I de la C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial de M. rechaz� el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y confirm� el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la acci�n planteada en autos, condenando a la se�ora G.M.�a E.F. de F. a rendir cuentas a la nuda propietaria del pago de los impuestos, tasas y expensas comunes que gravan los inmuebles objeto del usufructo constituido a favor de la primera. Con costas a la accionada vencida (v. fs. 826/831 y 876/884).

  2. Contra esa decisi�n la apoderada de la parte demandada interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� de fs. 889/902, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y arbitrariedad, la violaci�n de los arts. 34 incs. 4 y 5, 163 inc. 6, 164, 272, 330 incs. 3,5 y 6, 354, 649, segundo p�rrafo, 650 inc. 2 y 651 del C�digo Procesal Civil y Comercial y la conculcaci�n del derecho de defensa.

    1. Se queja la recurrente por cuanto estima que el fallo en crisis conculca el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C�digo Procesal Civil y Comercial (v. fs. 892).

      Puntualiza, en tal sentido, que la demanda articulada en autos se compuso de dos pretensiones, a saber, la determinaci�n de la eventual existencia de deudas impositivas y el pago de la suma que, a juicio de la accionante, se encontraba pendiente de cancelaci�n (v. fs. 892). Que frente a ello, su parte no discuti� su obligaci�n de satisfacer las cargas de los inmuebles objeto del usufructo, no obstante resistir el reclamo de su contraria en raz�n de la inexistencia de las deudas en cuesti�n, negando que la situaci�n impositiva de los bienes fuera la descripta en el escrito inicial. Agrega que "muy distinta habr�a sido la disyuntiva que se abr�a para la demandada, si el reclamo se hubiera ce�ido al derecho de la actora a conocer el estado impositivo de las propiedades donadas, pues, en ese supuesto, seg�n pus[o] en evidencia al contestar la demanda, hubiera bastado con allanar[se] al ejercicio de un derecho que nunca le fue desconocido a su contraria" (v. fs. 892 vta.).

      Seguidamente, sostiene que "el error en que incurri� la actora al plantear la demanda seg�n reconoci� a fs. 873 pretendiendo el cobro de impuestos, no puede ser enmendado por los se�ores jueces invocando la prerrogativa de calificar correctamente los hechos, porque implica desconocer los t�rminos concretos de la pretensi�n y por ende la forma en que qued� trabada la litis". Considera, pues, que el desajuste del fallo en crisis respecto de las pretensiones de la actora y defensas opuestas por su parte, "transcurre por una doble v�a, se modific� sustancialmente la acci�n intentada, transformando un pedido de informaci�n en rendici�n de cuentas, y se omiti� la decisi�n del cobro pretendido, punto este �ltimo que fue el meollo de la litis, pues, mientras la actora se propuso demostrar la existencia de la deuda que hiciera procedente el cobro y sustentara el embargo, la demandada procur� acreditar que las obligaciones estaban pagas o regularizadas, girando toda la prueba en torno a esta cuesti�n" (v. fs. 894).

      Concluye, finalmente, que los magistrados sustituyeron la acci�n intentada "por otra de tr�mite y contenido muy diferente a lo discutido en autos, para lo cual debieron ignorar el tema alrededor del cual transcurri� esta litis si se deb�an o no cargas impositivas" (v. fs. 894 vta.), alteraci�n del thema decidendum que import� una violaci�n de la bilateralidad y del derecho de defensa (v. fs. 896).

    2. Desde otro �ngulo, denuncia la omisi�n en que incurriera la alzada al no expedirse acerca de la situaci�n del departamento de la calle B..

      Aduce al respecto que el citado inmueble fue ocupado por la actora, su esposo e hijas, circunstancia que fue admitida por la accionante en oportunidad de absolver posiciones y acreditada mediante el acta notarial y testimonios rendidos en la causa. Por consiguiente, estima que la pretensi�n de que su mandante abone las expensas de dicho bien carece de fundamento jur�dico y constituye un abuso de derecho (v. fs. 898 y vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Asiste raz�n a la impugnante en cuanto imputa al tribunal de grado la infracci�n al principio de congruencia receptado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C�digo procesal.

      i] Las presentes actuaciones se inician con motivo de la acci�n impetrada por la se�ora Carlota F. de Marchetto, en su condici�n de titular del 50% de la nuda propiedad de los inmuebles detallados en el escrito introductorio de la litis, contra su progenitora se�ora G.F. de F., quien reviste el car�cter de usufructuaria de los citados bienes.

      Ahora bien, conforme surge del escrito inicial obrante a fs. 26/30, la accionante explicita el objeto del proceso consistente en "determinar el monto y obtener el pago de los impuestos, tasas y expensas comunes que gravan los inmuebles que mas abajo se describen". Coincidentemente con ello, a fs. 27 vta. refiere que "[su] parte ignora si respecto de estas deudas existen pagos o acogimientos a moratorias. Por lo tanto la acci�n se dirige a la determinaci�n de un saldo deudor y al eventual pago por parte de la usufructuaria de la deuda resultante...", se�alando que en definitiva pretende "en forma promiscua contribuir a un ordenamiento productivo y administrativo, que comenzando por la base como es el pago de las cargas tributarias permita el saneamiento financiero de los intereses de la accionada, permiti�ndole percatarse que el ejercicio de su usufructo en la forma relatada, no ha sido eficiente o id�neamente realizado" (v. fs. 28 y vta.).

      ii] A su turno, en su contestaci�n de demanda de fs. 247/255, la emplazada se opone al progreso de la acci�n, negando la existencia de deudas por impuestos inmobiliarios,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR