Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2004, expediente C 85879

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.879, “R., P.O. contra P., J.F. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R. dijo:

La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la defensa incoada por la aseguradora.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

La pericia contable da cuenta de que si bien la póliza del automóvil del accionado se encuentra registrada en los libros de la aseguradora y que el auto se hallaba asegurado, no se encontraba amparado por la cobertura en razón de que al momento del siniestro la prima se encontraba impaga, siendo que el pago ocurrió a posteriori del siniestro, el mismo día y a través del promotor (v. fs. 558).

El productor que suscribiera los recibos de pago estaba habilitado para hacerlo, surgiendo de la póliza que la misma se adecuaba a los términos establecidos por las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto a la suspensión automática de la cobertura a partir de las 24 hs. del día de vencimiento de la cuota impaga, sin necesidad de interpelación y que la rehabilitación por posterior pago surtiría efecto recién a las 0 horas del día siguiente al siniestro, lo que resulta definitorio, toda vez que los pagos fueron hechos el mismo día del siniestro (v. fs. 558 vta.).

La rehabilitación de la cobertura asegurativa suspendida se produjo en el mejor de los casos a las 0 horas del día siguiente al del siniestro, por lo que la aseguradora no tenía en ese momento la obligación que se le pretende atribuir (v. fs. 559).

La suspensión de la cobertura pactada por parte del asegurador implica su cesación temporaria; una vez satisfecha la obligación queda rehabilitada hacia el futuro, toda vez que el efecto del pago no purga la mora (v. fs. 559).

La contratación del seguro incluyó el pago en cuotas de la prima, las que deberían abonarse los días 3 de cada mes, desde marzo a agosto de 1995. De las constancias documentales surge que las mencionadas cuotas fueron...

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