Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2004, expediente C 83676

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.676, “E., M.J. contra B., V.J.. División de condominio”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 496/500).

El demandado, por derecho propio, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 504/515).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia receptó la acción de división de condominio incoada por M.J.E. contra V.J.B. sobre el inmueble sito en el paraje de Sierra de los Padres. Asimismo rechazó la reconvención por revocación de donación por ingratitud y cobro de pesos, con costas del proceso al perdidoso (fs. 420/425 vta.).

    Apelada la misma, la alzada la confirmó, también con costas (fs. 496/500).

    Contra ésta el demandado-reconviniente, por derecho propio, deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 504/515).

  2. Acusa la violación de los arts. 3962, 4034 del Código Civil; 34 inc. 4, 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 15, 16 y 18 de la Constitución nacional; de la Acordada 1512/1966 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, del principio de preclusión, de legítima defensa, igualdad ante la ley y del derecho de propiedad (v. fs. 504 vta.).

  3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. La señora M.J.E. demandó a V.J.B. por división de condominio de la vivienda sita en el paraje de Sierra de los Padres. A su vez éste último reconvino por revocación de donación por ingratitud y cobro de pesos. La sentencia de primera instancia receptó la acción y rechazó la contrademanda, con costas (fs. 420/425 vta.).

      Apelada la misma la alzada la confirmó, también con costas al devinto, en tanto consideró que la acción ejercida en la reconvención se encontraba prescripta, al igual que entendió que esa defensa había sido opuesta por la demandante en la primera oportunidad útil (fs. 498).

    2. A los fines del mejor tratamiento de los agravios expuestos, abordaré primeramente el referido a la oportunidad de la oposición de la prescripción. A su respecto el impugnante denuncia conculcado el art. 3962 del Código Civil pues considera que dicha defensa debió deducirse en la primera presentación o al contestar demanda, lo que no aconteció en autos (fs. 510/511 vta.).

      Acorde alega el accionado, esa primera presentación de la actora, luego de deducida la reconvención (fs. 75/78 vta.), fue a fs. 80, en donde no planteó la prescripción de la acción, por lo que, acusa el conculcamiento de la norma citada (fs. 511 y vta.).

      Esta queja carece de apoyo. Se observa de los obrados que contestada la demanda y deducida la reconvención (fs. 75/78 vta.), el juez de primera instancia dio traslado a la actora de la documentación acompañada por la accionada a su responde del libelo de inicio (fs. 79; art. 135, inc. 1, C.P.C.C.). A ello se remitió la accionante en su escrito de fs. 80/ 82 vta.

      Es decir, la presentación de la legitimada activa luego de deducida la reconvención respondió a un traslado ordenado de otras piezas -la documentación acompañada por la demandada- ajenas a la reconvención (proveído de fs. 79, tercer párrafo).

      Como sostuvo esta Corte, cuando el art. 3962 del Código Civil dice que la prescripción debe oponerse al contestar el libelo de inicio -o en el caso de estos obrados, al replicar la contrademanda-, está asegurando al demandado -entendiéndose ahora al actor reconvenido- que hasta el vencimiento del plazo para responder la acción -léase contrademanda-, se mantiene la oportunidad procesal de invocar esa defensa. Cuando el mismo precepto alude a la primera presentación no se refiere a la primera presentación que efectúa el demandado -reconvenido en el caso- antes de vencido el plazo para contestar la demanda -en este caso la reconvención-, porque sería entonces disminuir el plazo legal por la sola presentación de un escrito anterior en el tiempo a la respuesta a la demanda -en este supuesto, como se mencionó, el responde a la reconvención- (conf. Ac. 54.452, sent. del 7-III-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-I-218; Ac. 57.659, sent. del 27-XII-1996).

      El escrito de fs. 80/82 vta., asimismo, no corresponde a la contestación de la reconvención, pues de ser así no hubiera podido ser ésta ampliada posteriormente en dos oportunidades (a fs. 109/110 y 123/125 vta.).

      De la reconvención y sus ampliaciones se dio...

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