Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2003, expediente C 81776

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., de L., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.776, “D.V. y Cía. S.R.L. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo que había declarado prescripta la acción incoada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

1) El apoderado judicial de la empresa actora inicia la demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios causados en la hacienda bovina que se encontraba en uno de los campos de la explotación denominado “El Remanso” producidos por parásitos nocivos generados por la excesiva humedad del suelo proveniente de las recurrentes inundaciones provocadas por los desbordes del arroyo “El Huascar” que pasa por el campo.

Dirige la acción contra el Estado provincial al considerar que el mal lo producía un caracol como agente de transporte que llegaba al campo como consecuencia de las aguas receptadas por el canal A. -construido por la Provincia de Buenos Aires- las que para no afectar a las Lagunas Encadenadas eran derivadas al mencionado arroyo.

En lo que interesa, dado el alcance del recurso, el a quo confirmó el fallo que había declarado prescripta la acción.

Para resolverlo así sostuvo que:

  1. No existe discrepancia que “las inundaciones” fueron la principal causa del cambio de hábitat natural de la zona y además la gran correntada que las mismas generan transporta y facilita la dispersión de los caracoles (fs. 1577).

  2. No es “una inundación” especial y exclusiva la que habrá de erigirse en la vía apta para la introducción de la enfermedad sino que “cualquiera de las producidas, con entidad suficiente, pudo ser la causa de tal situación sanitaria dañosa para el propietario de los animales” (fs. 1577 vta.).

  3. Las grandes inundaciones de octubre y noviembre de 1984 han hecho que la gran correntada provocara el transporte del caracol infestado desde la zona endémica de Sierra de la Ventana y al producirse la gran inundación instaló y dispersó la noxa, pues así surge de armonizar la contestación dada por el perito veterinario con relación a la causa de mortandad en el año 1986, es decir, ante inundaciones similares los efectos debieron lógicamente ser los mismos, no existiendo razón alguna para no admitir la conclusión apuntada, pues se han dado las condiciones físicas necesarias para la aparición del caracol infestado en la zona, concluyendo que ya para el año 1984 las sucesivas inundaciones habían producido un cambio de las condiciones ecológicas y del medio sanitario (fs. 1578 y vta.).

Como consecuencia de lo expuesto -en rigor una breve síntesis del extenso y minucioso pronunciamiento en crisis- resultado del análisis de las pruebas obrantes en autos -especialmente de los informes de los peritos dada la complejidad técnica del tema a resolver- el tribunal sostuvo que no parece creíble que la enfermedad no haya existido, aunque más no fuera en alguna de sus formas, con antelación al episodio que da lugar a la promoción de esta acción (fs. 1580 vta.).

Siendo ello así y si el término contenido en el art. 4037 del Código Civil comienza a correr desde que la acción se encuentra expedita, y si la misma nació en los primeros meses del año 1985 y la demanda fue promovida el 2 de marzo de 1988, a esa época ya habían transcurrido los dos años de inacción que exige dicha norma para la prescripción liberatoria, por lo que confirmó lo resuelto en ese sentido en la instancia de origen.

2) Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia absurdo y violación de las normas que regulan la apreciación de la prueba (arts. 384, 461, 474, 486 del C.P.C.C.), y que sobre la base de una construcción fáctica que no se ajusta a las constancias probadas de la causa y que responde a la sola voluntad de los sentenciantes que aplican con grueso error conceptual el art. 4037 del Código Civil, se declara la prescripción con un cómputo del plazo legal que se aparte groseramente del dispositivo citado afectándose la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso y derecho de propiedad que reconocen los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 1596 vta.).

3) Entiendo que le asiste razón al recurrente, y que se ha computado mal el plazo de la prescripción de autos.

Para determinar si la acción ha prescripto, es útil preguntarse e identificar cuál es la acción que promovió el recurrente. Esto es de particular relevancia, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de la Nación ha decidido ya sobre este punto y en esta causa, señalando que mientras la presente acción “persigue la reparación de los daños que se dicen ocasionados por la pérdida de cabezas de ganado a consecuencia de una parasitosis... el objeto del proceso radicado ante esta Corte (se refiere a la nacional) es la indemnización reclamada con fundamento en la degradación de las tierras...” (sentencia de fs. 224).

Conforme a esta decisión, y así como quedó claro que no deben confundirse los fundamentos y objetivos de cada acción, también debe repararse en que no cabe confundir sus plazos de prescripción, aplicando a la de la acción en juicio, criterios que sólo son...

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