Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente C 81410

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., P., N., S., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 81.410, "Municipalidad de Monte Hermoso contra Expreso Sud Atlántico S.R.L. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título incoadas.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Luego de señalar que la sentencia apelada había omitido pronunciarse sobre la cuestión esencial de la prescripción lo cual motivó su nulidad extraordinaria, fs. 232/234 vta., considerando que debió ser objeto de previo y especial pronunciamiento, y no obstante tratarse de un vicio nulificante, la Cámara a quo resolvió el tema por la vía de apelación intentada (fs. 247 vta./248).

    Así, rechazó la defensa opuesta por entender que el art. 4027 del Código Civil no es aplicable a las tasas municipales de la Provincia, en tanto la ley que las rige determina un plazo distinto (fs. 248).

    Desestimó, igualmente, la excepción de inhabilidad de título (fs. 249 vta.)

  2. Contra este pronunciamiento, interpone la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 31, 75 inc. 11, 126 y concs. de la Constitución provincial; 4027 inc. 3 del Código Civil; 1 y concs. de la ley 19.724; 1 y concs. de la ley 10.707; 278 de la ley Orgánica de las Municipalidades y 58 de la Ordenanza Fiscal de la comuna de Monte Hermoso.

  3. El recurso no puede prosperar.

    El recurrente se disconforma, en resumen, de la desestimación de las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción.

    En cuanto al primero de los temas, entendió el tribunal que "... no surgiendo manifiesta la inexistencia del tributo se ajusta a derecho la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título, dado que la prueba ofrecida tendiente a su acreditación, al tiempo de demostrar que, como se dijo, tal inexistencia NO es manifiesta, importa la discusión de la causa de la obligación, en tanto se sostiene la improcedencia de la tributación pese a la individualidad catastral gravada, tema sin duda propio de un proceso de conocimiento y por tanto ajeno a la restringida vía de apremio..." (fs. 249 vta.; el subrayado me pertenece).

    En situaciones similares a la presente, esta Corte ha dicho que la sentencia recaída en un juicio de apremio que rechaza entre otras la excepción de inhabilidad de título, no reviste carácter definitivo desde que la Cámara expresamente decide desestimar las defensas opuestas por implicar su tratamiento introducirse en la causa de la obligación (conf. Ac. 64.512, sent. interloc. del 5XI1996; Ac. 68.373, sent. interloc. del 23IX1997; Ac. 76.831, sent. interloc. del 15XII1999).

    Siendo ello así considero que, en este aspecto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido mal concedido, porque como también se ha decidido la circunstancia de que una cuestión no definitiva (en el caso: rechazo de la excepción de inhabilidad de título) haya sido resuelta en el cuerpo de la sentencia definitiva no altera su naturaleza porque la definitividad de uno o varios aspectos de una sentencia no se trasmite a otros que, ya sea por su naturaleza u oportunidad, no poseen tal nota (conf. Ac. 66.551, sent. del 3VIII1999; Ac. 68.768, sent. del 15XII1999; Ac. 77.435, sent. del 27XII2000).

    De tal manera, corresponde el tratamiento del agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción, el que como lo anticipara no ha de prosperar.

    Sostiene, esencialmente, el recurrente que "Por aplicación del principio de supremacía federal (doct. art. 31 Constitución nacional), en la prescripción tributaria rige el art. 4027 inc. 3 C. Civil, resultando inaplicables las disposiciones locales sobre prescripción, tal como el art. 58 de la Ordenanza Fiscal del municipio y art. 278 de la ley Orgánica de las Municipalidades" (fs. 526).

    Considero que resulta de aplicación en la especie, por tratarse de igual materia, la doctrina de esta Corte emanada de la causa Ac. 76.242 (sent. del 7II2001), que se refiere a la aplicación del art. 119 del Código Fiscal.

    Se dijo allí que "...la Constitución provincial establece que la provincia de Buenos Aires tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación (arts. 1 de la primera y 121 de la segunda)".

    "Es así que atribuye a su Poder Legislativo la facultad de establecer impuestos y contribuciones, necesarios para los gastos de servicio público (art. 103, inc. 1)".

    "Conteste con ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las provincias tienen la facultad de darse las leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la Constitución nacional, toda vez que, entre los derechos que constituyen su autonomía, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (`Telefónica c/ Municipalidad de L.´, fallo del 18IV1997, en Fernández, E.A., `El apremio. Su normativa procesal´, pág. 42)".

    "Argumentar sobre la base de la prescripción quinquenal del art. 4027 del Código Civil carece de sustento, ya que la norma aplicable al sub lite, ya citada, es específica del derecho administrativo local que no puede ser desplazada por otras de carácter general. Es que si el sistema fiscal establece específicamente el plazo de prescripción de la deuda proveniente de impuestos provinciales, las normas generales de la prescripción civil sólo serían aplicables subsidiariamente, a falta de disposiciones expresas, desde que el Código Civil está destinado a regir relaciones de derecho privado y no las que se originan entre el Estado y sus gobernados cuando aquél obra como poder público en ejercicio de su soberanía e imperio (conf. doct. causa Ac. 58.937, sent. del 31III1998)".

    "La indicación de los plazos de prescripción de impuestos locales por intermedio de las autoridades legislativas provinciales, no se opone atento a la naturaleza de la obligación a la supremacía que el art. 31 de la Constitución nacional confiere a las leyes de la Nación, ni vulnera ninguna de las garantías que reconoce la Carta Magna. Por el contrario, es una facultad ejercida por la Provincia en la parte de poder que se ha reservado (arts. 121 y 122, C.. nac.), lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en la percepción de los recursos fiscales (conf. doct. causa cit.)".

    "En relación a la potestad de la Provincia de Buenos Aires para determinar, por intermedio de su Legislatura, los plazos de prescripción en materia tributaria local, señalo que el tema ha sido resuelto por esta Suprema Corte en la causa I. 2109, (sent. del 9VIII2000; véase asimismo W.C., `La estructura constitucional de la obligación tributaria. Un horizonte jurisdiccional dispar´, en `La ley ´, T. 2000-E·, pág. 1036)".

    "Por elementales razones de lógica razonamiento a maiori ad minus quien tiene la facultad de crear la obligación tributaria también está habilitado para regular la forma de su extinción".

    "Siendo ello así, cabe concluir que no resulta inconstitucional el art. 19 del Código Fiscal que establece un plazo de prescripción distinto al dispuesto por la normativa civil". Huelga agregar que la percepción de la renta pública excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad (C.S.J.N., sent. del 22VI1989, in re "Trebas S.A.", "J.A.", 1989III713, entre muchos otros precedentes), lo que explica la especificidad del ejercicio de una facultad local, en la parte de poder que la Provincia se ha reservado (arts. 121 y 122, Constitución nacional), lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en materia de recursos fiscales (conf. Ac. 58.937, sent. 31III1998).

  4. No dejo de tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, en la causa "Filcrosa", en donde la mayoría sostuvo que no son válidas las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria al Código Civil: la facultad de fijar los plazos de prescripción de tributos locales, sean municipales o provinciales, corresponde a la Nación entre otras razones en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional (sent. del 30IX2003; ver suplemento de "Jurisprudencia Argentina" del 24XII2003, Lexis Nexis, fascículo nro. 13).

    En cambio, el voto de la minoría considera que habiendo el legislador nacional establecido un plazo de diez años en materia de prescripción de impuestos y multas, la legislación provincial no se ha apartado del criterio fijado en el orden nacional; invocando elementales razones de igualdad, concluye que no se puede exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto al del propio estado nacional (ver disidencia de los doctores P. y M., considerandos 14, 16 y 6): tal fundamento aporta otra perspectiva al criterio que vengo sosteniendo.

  5. Sabido es que la Corte Suprema de la Nación, por principio, sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no es obligatorio para casos análogos. No obstante ello, los tribunales inferiores tiene el deber de conformar sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR