Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 78465

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., P., S., G., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.465, “N., F.E. y otra contra Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 207/207 vta. que había declarado operada la caducidad de instancia en los presentes obrados.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar la Cámara a quo confirmó la resolución de fs. 207/207 vta. que había declarado operada la caducidad de instancia en los presentes obrados.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y la errónea aplicación de los arts. 25 y 29 del Código Civil; 152, 310 inc. 3º y 311 (en su redacción anterior a la ley 12.357), y doctrina que cita.

    En suma aduce que aún sin forzar los textos, correctas reglas de hermenéutica llevan a excluir la feria o receso judicial de enero, del sistema de cómputo establecido por el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme la redacción anterior.

  3. El recurso debe prosperar.

    En efecto, a pedido de parte, el tribunal de origen decretó a fs. 207 y vta. la caducidad de la instancia, considerando que entre el proveído de fs. 174 vta. del 16 de diciembre de 1998 y el acuse de fs. 198 del 29 de marzo siguiente, habría transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial. Computó al efecto la feria judicial del mes de enero conforme el art. 311 del mismo ordenamiento.

    La Cámara a quo, pese a que al tiempo de fallar se encontraba vigente la reforma operada por la ley 12.357, confirmó este pronunciamiento en concordancia con la interpretación mayoritaria sostenida por esta Corte.

    En la causa Ac. 70.472 (sent. del 15XII1999) pero dictada con anterioridad a la vigencia de la ley 12.357 adherí al voto del doctor S.M., reiteré mi opinión acerca de la inclusión del término de la feria judicial en el plazo de caducidad (conf. causas Ac. 55.042, sent. del 5VII1996; Ac. 55.362, sent. del 8VII1997, Ac. 66.820, sent. 26X1999), en estos términos:

    1. El cómputo de la feria judicial con anterioridad a la reforma.

      Se trata de un término de meses que se determina, en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Código Civil, según la regla general del art. 29 del mismo Código, salvo que una regla adjetiva como sucede en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dijera lo contrario.

      No existía ninguna norma que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho.

      Por el contrario, distintos preceptos de la ley de enjuiciamiento ratificaban que el plazo de perención de la instancia se computa como dice el citado art. 25.

      La feria judicial está compuesta por días inhábiles (art. 152, C.P.C.). Los términos de caducidad corren durante esos días (art. 311, Cód. cit.).

      La claridad de los textos legales anteriores no producía ninguna duda en la interpretación. Decían expresamente que dicho lapso corre durante las jornadas inhábiles, por lo que resulta difícil contradecir lo que dicta la ley .

      Aunque se considere que existen plazos demasiado exiguos, la hermenéutica no debe reemplazar a la política legislativa, la que no es atribución propia del Tribunal. No considero, por lo tanto, que aún admitiendo que el tiempo útil de actividad se reduzca a escasos días, exista una irrazonable restricción del derecho de defensa y violación del art. 18 de la Constitución nacional, porque el litigante sabe de antemano que eso es así.

      Los “pocos días” durante los cuales la parte actora pudo instar el procedimiento constituyen un tiempo prudente para evitar la muerte de la instancia.

    2. Marco normativo anterior a la reforma.

      1. Postura mayoritaria de esta Corte.

        La solución que propugno es la que a mi entender surge del derecho vigente y fue adoptada por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, que ha interpretado las normas de la actual ley del rito bonaerense, y otras de similar tenor; aunque de lege ferenda comparto la posición de mi distinguido colega el doctor N.. Mas hasta tanto no se produzca una modificación legislativa debemos acatar lo que dice la ley , porque como ha sostenido esta Corte, constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (Ac. 39.014, “Acuerdos y Sentencias”, 1989I598, “La ley ”, tomo 1990A, pág. 206, “D.J.B.A.”, tomo 1989136, pág. 209, “El Derecho”, tomo 139, pág. 415; Ac. 45.868, sent. del 27VIII1991 en “El Derecho”, tomo 146, pág. 102, “Jurisprudencia Argentina”, tomo 1992II, pág. 555, “D.J.B.A.”, tomo 142, pág. 242, Ac. 47.842, sent. del 6IV1993).

        1. importante poner de relieve que la problemática aquí planteada ha sido una de las más ríspidas y discutidas tanto en la doctrina de los autores como en la de los tribunales, tan es así que esta propia Corte ha variado su criterio en distintas integraciones, y aún en su composición actual existen disidencias, lo que demuestra que estamos ante un viscoso desideratum de difícil elucidación.

        En efecto, la primera postura que tomó este Tribunal cuando le cupo interpretar el actual Código, fue en el año 1974 la que podríamos llamar no suspensiva (o restrictiva). Allí se consideró que el plazo de caducidad corre durante la feria judicial (Ac. 20.147 del 28V1974, “N., P. c.Y., R., “Acuerdos y Sentencias”, 1974I1154). Empero tal tesitura fue modificada en 1978. Había variado ya la integración de la Corte y adquirió vigor la corriente suspensiva (o amplia), por medio de la cual se llegó a la conclusión diametralmente opuesta (causa Ac. 23.906, “R. de Slipczenko”, sent. del 14II1978, “Acuerdos y Sentencias”, 1978I1968), en el sentido que no debe considerarse la feria judicial para computar la caducidad de la instancia (idem causas Ac. 23.609, Ac 23.817, Ac. 25.545, Ac. 26.295, Ac. 28.756, entre muchas otras). La corriente de marras fue mantenida hasta 1983 (Ac. 32.868, “M., J.D. c.N., E.C.”, sent. del 6XII1983, votos de los doctores Colombo y Bravo Almonacid, publicado en “La ley ”, t. 1991A37 y sigtes.), donde se reiteraron los basamentos de la tesis suspensiva.

        Mas, en el año 1985, este Tribunal nuevamente con diversa integración (la actual, con pocas variantes) por mayoría, puso la mira en la doctrina desarrollada en 1974, y desandando el camino, a través del voto de mi distinguido colega el doctor S.M., resultó otra vez airosa la tesis no suspensiva (causa Ac. 34.151, “La Segunda Cooperativa Ltda. c. Di Rado” del 23XII1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985III802), que por casi once años se mantiene enhiesta (así, en igual sentido: Ac. 39.440, sent. del 27II1990; Ac. 41.569, sent. del 13III1990; Ac. 43.469, sent. del 12VI1990; Ac. 43.577, sent. del 20VIII1991, entre muchas otras). Allí la corriente minoritaria fue pergeñada por el voto del doctor N., sobre la base de los argumentos que resumidamente expone en esta causa y seguida posteriormente por los doctores R.V. y Pisano (Ac. 47.994, sent. del 28II1995, Ac. 47.155, sent. del 14III1995, Ac. 47.347, sent. del 11IV1995, entre otras).

        La argumentación basilar de la posición mayoritaria que comparto mientras no sea modificado el Código del rito parte de la idea de que los términos que el art. 310 establece para la caducidad de la instancia, se cuentan por meses enteros (arts. 25 y 29 del Código Civil), salvo agrego yo que el ordenamiento procesal dijera otra cosa con referencia al tema aquí analizado. Se añade en paralelo que la expresión contenida en el art. 311 del mismo ordenamiento ritual: “por disposición del Juez” no se aplica obviamente a la presente problemática, ya que dicho precepto no está referido a un pleito en particular, y apunta a otros supuestos.

        Basamentos reforzantes han sido esgrimidos por los epígonos de la tesis no suspensiva que rescato en este voto como por ejemplo la sólida relación que existe entre los arts. 152 y 311 del Código procesal, dado que el último dispone que los plazos de perención no corren los días inhábiles y el primero equipara la feria a los dies festi.

        Esta es la solución que da la mayoría de los cuerpos jurisdiccionales máximos de las provincias, como por ejemplo la Suprema Corte de Mendoza (“Ezquerro Ernesto...”, sent. del 2IX1985), o la Corte de Catamarca (“Tapia Francisco c. Tribunal de Cuentas de la Pcia.”, set. 121995), o el Tribunal Superior de Neuquén (nov. 25, 1986, “Instituto Provincial de la Vivienda c. la Confianza...”, por mayoría, publicado en, Jurisprudencia de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia provinciales, “La ley ”, 23IX1995, pág. 5).

      2. Postura minoritaria de esta Corte.

        Como acabo de señalar, la tesis minoritaria de esta Corte, acompañada por calificada doctrina (Colombo, C.J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Ed. 1975, t. I, pág. 484; M., A.M. y K., M.E. “Caducidad de instancia y feria judicial Dos instituciones en crisis, nota a fallo publicada en “Jurisprudencia Argentina”, 1994IV335; O., E. “Caducidad de la instancia. Cómputo de la Feria judicial en la doctrina de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR