Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 77608

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.608, “A.S.A. y otro contra Municipalidad de D.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó el fallo de origen que desestimara la acción interpuesta por daños y perjuicios, contra la Municipalidad de D..

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de origen que había desestimado la demanda incoada por daños y perjuicios por A. S.A. la Cámara a quo decidió que:

    1. la inexistencia de reglamentación respecto de la actividad denominada “feed lot” no facultaba a soslayar las consecuencias del impacto ambiental que producía, toda vez que siendo lo atinente a la preservación del medio ambiente de rango constitucional, autorizaba a actuar la regla que prohibe perjudicar a los demás (fs. 398 vta.);

    2. quedó demostrado, con la prueba reunida, que el “feed lot” es un sistema de engorde intensivo de ganado mediante el suministro de una dieta de alto rendimiento en espacios reducidos, capaz de producir olores muy desagradables dentro de cierto radio, sin que existiera en la especie procedimiento sanitario o biológico que previendo el impacto ambiental permitiera la rapida eliminación o conversión de los residuos sólidos y líquidos excremento y orina acumulados (fs. 400);

    3. la pretendida discriminación era inatendible pues las posibles molestias ocasionadas por otros establecimientos no tenían la entidad de las provocadas por la empresa actora;

    4. tampoco podía atenderse a las alegadas exigüidad y confiscatoriedad del plazo conferido para hacer cesar las molestias, toda vez que la ordenanza nº 577/96 del 21X1996 no sólo prohibió la instalación de feedlots dentro de un radio de 15 km contados desde la plaza principal, sino que dispuso que los establecimientos existentes debían adecuarse antes del 15 de noviembre de dicho año y la actividad de Ancore S.A. cesó recien el 31 de diciembre. Pero además la Municipalidad, en ejercicio del poder de policía en defensa de la comunidad, no podía demorarse en hacer cesar la contaminación.

    En razón de lo expuesto, concluyó el tribunal que el Municipio obró en función del deber de velar por la salubridad de la población, en forma lícita; mientras que los actores, trocaron su actividad inicialmente correcta en ilícita al no prever y controlar el impacto ambiental, con el consiguiente perjuicio a terceros, por lo que rechazó el reclamo indemnizatorio (fs. 401).

  2. Contra este pronunciamiento interponen los citados recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncian la violación de los arts. 14; 16; 17; 28 de la Constitución nacional; 10; 11; 25 de la provincial; aplicación errónea de los arts. 512, 901, 902, 903, 906 y 1066 del Código Civil; interpretación equivocada del art. 1071 del mismo ordenamiento y absurdo en la valoración de las pruebas.

    Consideran, en resumen, que resulta contradictoria la afirmación del tribunal en el sentido de que la actividad lícita inicial se tornó en ilícita por no prever el impacto ambiental y provocar perjuicio a terceros (circunstancia tampoco alegada por los demandados), pues la actividad siempre fue lícita, al comienzo y al cierre de la misma. La que modificó su naturaleza fue la ordenanza municipal que al prohibirla, la convirtió en ilícita, otorgando plazos exiguos para el cese de la actividad, lo que provocó daños que deben ser reparados.

    Ninguna de las normas del Código Civil citadas por el fallo aseguran permite inferir que una actividad lícita como lo es el engorde de ganado, pueda convertirse en ilícita. Ello es así dado que ninguno de los vecinos ni la propia municipalidad reclamaron daños, porque no existieron. Tratar de convertir una actividad lícita en ilícita agregan por vía del art. 1071 del Código Civil, por ausencia de normativa específica, resulta absurdo y contrario a derecho.

    En cuanto a los daños ocasionados por el cierre del emprendimiento, sostienen que luego de varios meses de funcionamiento, la municipalidad intima para que en el término de 15 días cesen los olores ante las quejas de los vecinos. Y, frente a la escasa significación otorgada a la pestilencia por el inspector zonal de la Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios la propia Municipalidad entendió que no existían elementos suficientes para clausurar el establecimiento y archivó el expediente.

    Por ordenanza del 21 de octubre de 1996 el Concejo Deliberante de D., con carácter general, prohibe el funcionamiento o instalación de feed lots en un radio de 15 kms. y dispone el cierre de los ya instalados, antes de noviembre de 1996 prohibiendo la entrega de guías de hacienda a sus titulares, lo cual expresa, dirigido exclusivamente a la actora por ser el único establecimiento en funcionamiento a esa época, supone la prohibición de trabajar, sin el fundamento de una ley ni juicio previo que lo establezca.

    El tribunal resolvió un tema distinto del referido a esta prohibición, causante de los daños que motivaran la demanda, omitiendo tratar la legislación específica sobre la cuestión en disputa (fs. 413). La discusión no versa sobre el deber del municipio de velar por la salubridad sino en determinar si la actividad legislativa municipal originó daños, afectando derechos adquiridos.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Debo rechazar el argumento referido a la resolución por el tribunal de una cuestión que no fue planteada en autos toda vez que observo que la misma, esto es, el análisis de la causa con el propósito de determinar si la actividad denominada feed lot era generadora de olores que superaban la normal tolerancia de la población, lo fue para establecer si la actividad municipal que ordenó su cesación careció de razonabilidad. Es así que concluyó “... el Municipio obró en función del deber de velar por la salubridad de la población, es decir, en forma lícita; mientras que los actores, en cambio, trocaron su actividad inicialmente lícita en ilícita al no prever y controlar el impacto ambiental, con el consiguiente perjuicio a terceros, por lo que su reclamo indemnizatorio carece de asidero legal” (fs. 401).

    No puede admitirse el argumento que denuncia la resolución de un tema que no fue reclamado, toda vez que a los efectos de determinar la responsabilidad del Estado municipal por el supuesto acto dañoso, debió necesariamente analizarse y establecerse el ejercicio abusivo que los actores hicieron de su derecho a trabajar, justificativo de la puesta en marcha del poder de policía municipal por la demandada.

    Teniendo ello en cuenta es que el tribunal, luego de efectuar una extensa consideración acerca del derecho ambiental, fundado en frondosa y reconocida doctrina, así como en fallos de esta Corte (“Sancho”, en “Acuerdos y Sentencias” 1990II180 y “Almada c/Copetro” del 19V1998, en las que tuviera oportunidad de emitir mi voto de adhesión); y de la Corte Suprema nacional (“Cía. Swift de La Plata c/Estado Nacional”, en J.A. Rep. G.. 1998, pág. 475, nº 531) analizó detallada y exhaustivamente (v. fs. 398/400) la prueba producida, concluyendo en la falta de asidero legal del reclamo indemnizatorio (fs. 401).

    Sobre el análisis de esta prueba, que condujo a determinar la habilidad de la medida municipal, motivada en el perjuicio ocasionado por la actividad de los actores, nada se dice en el recurso. Es más, se afirma que la ordenanza es inconstitucional pero que ello no...

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