Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 76446

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores N., L., de L�zzari, P., H., G., P., S., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.446, �P., S.I. contra I., F.P.. Da�os y perjuicios�.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la C�mara primera de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirm� el auto que decret� la caducidad de la instancia.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvi� plantear y votar la siguiente.

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or J. doctor N. dijo:

  1. El Juzgador de origen decret� la caducidad de la instancia, resoluci�n que fue confirmada por la C�mara, al entender que el art. 311 del C�digo Procesal Civil y Comercial es claro al prescribir a los efectos del c�mputo del plazo de perenci�n que �nicamente se descontar� el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o disposici�n del J., no d�ndose ninguno de esos supuestos en autos, �ni se ha tratado tampoco de una feria judicial� (fs. 229 vta. in fine).

    Con respecto a este �ltimo supuesto afirm� que fue motivo de un plenario del tribunal (en la causa n� 52.995, del 28 de agosto de l990), en el que se estableci� que deb�a incluirse la feria judicial en el c�mputo del plazo de caducidad de instancia (ver. fs. 230 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�, denuncia violaci�n y aplicaci�n err�nea de los arts. 36, 133, 135, 311, 313, 316 y 383 del C�digo Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina de los fallos de este tribunal que identifica.

  3. El recurso es fundado.

    En raz�n de la reciente sanci�n de la ley� 12.357 (B.O. del 14XII1999), modificatoria del instituto de la caducidad de instancia, considero necesario destacar y as� lo tiene resuelto esta Corte que el art. 3 del C�digo Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia a�n para las consecuencias de las relaciones y situaciones jur�dicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicaci�n inmediata de la legislaci�n nueva, que rige para los hechos que est�n in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanci�n, raz�n por la cual resulta aplicable al caso la nueva normativa porque precisamente no se trata del juzgamiento de hechos consumados con anterioridad a su vigencia (conf. doct. causas Ac.60.659, sent. del 10III1998; Ac. 63.120, sent. del 31III1998 en J.A. 1998IV29 L.L.B.A. 1998848; Ac. 69.238, sent. del 15XII1999).

    En sentido similar se ha expresado que aquella norma admite como principio la aplicaci�n �inmediata� de la ley�, lo que significa que la nueva, toma a la relaci�n o situaci�n jur�dica preexistente en el estado en que se encuentra al tiempo en que la norma es sancionada, y para regir los tramos de su desarrollo a�n �no� cumplidos, en tanto que a los cumplidos, se los considera regidos por la ley� vigente al momento en que tuvieron lugar (conf. Ac. 50.610, sent. del 25II1997).

    Este nuevo marco legal pone punto final, a mi juicio, a los diferentes criterios que, a trav�s de numerosos precedentes, se exteriorizaron entre los integrantes de este Tribunal en orden a la inclusi�n o exclusi�n de las ferias judiciales en el c�mputo del plazo de perenci�n de instancia.

    En raz�n de ello, y de las fechas del �ltimo prove�do con efecto de impulsar el procedimiento 18 de noviembre de 1998 y del acuse de caducidad 23 de febrero de 1999 (ver fs. 194/195) exclu�do el mes de enero conforme la aplicaci�n del art. 311 del C�d. Procesal (t.a.) no ha transcurrido el plazo del art. 310 inc. 3� del C�d. Procesal.

    Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso, casar la sentencia impugnada y rechazar el acuse de caducidad. En cuanto a las costas considero justo imponerlas en el orden causado en todas las instancias (arts. 69, 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la misma primera cuesti�n el se�or J. doctor L. dijo:

    Disiento del criterio expuesto por el doctor N. en el voto precedente, por lo que he de propiciar el rechazo del recurso.

    Considero que la reforma introducida al r�gimen de la caducidad de instancia por la ley� 12.357 (B.O. 14XII1999) no puede ser aplicada al supuesto de autos en raz�n de que la inactividad procesal sancionada por el a quo con la caducidad de la instancia es muy anterior a la vigencia de la referida reforma el acuse de la misma (fs. 195) se formul� el 23 de febrero de 1999 por lo que es evidente que la referida falta de instancia del curso del proceso supuesto de hecho aprehendido por la norma vigente a la fecha del pedido de caducidad (art. 311 del C�d. Procesal) no es una �consecuencia de la relaci�n o situaci�n jur�dica existente o un hecho que est� in fieri� lo que posibilitar�a la aplicaci�n inmediata de la ley� seg�n el art. 3 del C�digo Civil, sino que por el contrario constituye un tramo consumado de la situaci�n jur�dica a juzgar el que no puede ser alcanzado por la referida reforma. Tales consecuencias de una situaci�n jur�dica consolidada no podr�an ser afectadas por la aplicaci�n retroactiva de la ley� que, en el caso, lo ser�a en abierta violaci�n de garant�as constitucionales.

    En efecto, el derecho de la demandada en autos a obtener la declaraci�n de caducidad de la instancia se incorpor� a su patrimonio, y la aplicaci�n de la ley� 12.357 en cuanto excluye del c�mputo de los plazos a las ferias judiciales conculcar�a su derecho de propiedad (arts. 14, 17 Constituci�n nacional, 3� C�digo Civil y su doctrina).

    Por lo expuesto al considerar inaplicable la reforma introducida al r�gimen de la caducidad de la instancia por la ley� 12.357 la misma en autos estuvo bien decretada, por lo que corresponde el rechazo del recurso que la cuestiona.

    Voto por la negativa.

    A la misma primera cuesti�n el se�or juez doctor de L�zzari dijo:

    1. al voto del doctor N., a cuyos desarrollos agrego los que siguen.

      En primer lugar, la situaci�n jur�dica que nos ocupa no se encuentra consumada ni consolidada, desde que el instituto de la caducidad de la instancia no opera en forma autom�tica ni de pleno derecho. En efecto, no produce efectos por el mero vencimiento del plazo respectivo sino que es la consecuencia de una decisi�n del �rgano jurisdiccional que la declare. Esa resoluci�n reviste, por lo tanto, car�cter constitutivo (art. 316 CPC). En el caso, el pronunciamiento respectivo no se encuentra firme, de donde se desprende que el tramo procesal en juzgamiento no se encuentra consumido ni acabado.

      Esa situaci�n a�n no liquidada o finiquitada es leg�timamente atrapada por la nueva legislaci�n. El art. 3 del C�digo Civil ha adoptado el sistema del efecto inmediato, que consiste en que la nueva ley� toma las cosas en el estado en que se encontraban al tiempo en que es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo a�n no cumplidos. Se aplica inmediatamente tanto a las relaciones jur�dicas que se constituyan en el futuro como a los efectos futuros de las relaciones pasadas. En estos supuestos no hay retroactividad, sino ordenamiento de los efectos jur�dicos de hechos pasados que no han terminado de afianzarse. Que la ley� nueva se apodere de las situaciones existentes en curso en el momento de su promulgaci�n y pase directamente a regularlas debe ser considerado como efecto normal de la ley�. Porque en realidad, decir que las reglas son de aplicaci�n inmediata no significa retroactividad de la ley� nueva sino cancelar la ultraactividad de la ley� antigua (cfr. M., con cita de V., �Eficacia de la ley� nueva en el tiempo�, en �Examen y cr�tica de la reforma del C�digo Civil�, ed. P., t. 1, p. 63 y sgts.).

      Analizando el problema del efecto de las normas procesales en el tiempo, expresa Palacio que los procesos en tr�mite pueden ser alcanzados por la ley� nueva, la cual es de aplicaci�n inmediata siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley� anterior, justific�ndose la excepci�n por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusi�n, vinculado con las garant�as constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Derecho Procesal Civil, t. 1, p. 50). Aqu� no puede hablarse de preclusi�n, precisamente por la apuntada falta de firmeza del decisorio que dispone la extinci�n.

      Pero existen todav�a razones definitorias provenientes del propio ordenamiento procesal. Al sancionarse el vigente C�digo (ley� 7425), la aplicaci�n temporal de la ley� nueva y la supervivencia de la antigua merecieron especial tratamiento. En efecto, en las Disposiciones Transitorias se estableci� como regla la aplicabilidad del nuevo ordenamiento tambi�n a los juicios pendientes, con excepci�n de los tr�mites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecuci�n o empezado su curso, los cuales se regir�n por las disposiciones hasta entonces aplicables (antiguo art. 827, hoy art. 845). Sin embargo, esa...

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