Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 1999, expediente C 66820

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S.M., P., P., Hitters, L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.820, “V., C.A. y otra contra A., M.H. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 160/161 que había admitido el incidente de caducidad incoado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la resolución de fs. 160/161 que había hecho lugar al pedido de caducidad incoado.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia transgresión a los arts. 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; aplicación errónea de los arts. 272 y 311, última parte del ritual y violación de los arts. 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6, 272 y 384 del mismo Código, así como de la doctrina legal citada.

  3. El recurso merece parcial acogida.

Tres son los agravios planteados de los cuales, sólo el último ha de prosperar:

  1. en primer lugar, sostiene la recurrente que ha incurrido en un error la alzada al computar, a los efectos de la denunciada caducidad, los dies a quo y ad quem, en tanto de las constancias del proceso surge que el último acto de impulso procesal tuvo lugar el día 14 de noviembre de 1994 y en virtud de los arts. 23 y 24 del Código Civil debe contarse el plazo a partir del primer minuto del día 15 de noviembre del mismo año, venciendo aquél a la medianoche del día de su cumplimiento, por disposición del art. 27 del Código Civil, es decir, en la medianoche del día 15 de febrero de 1995; de manera que al solicitarse la caducidad este último día a las 10.30 hs., no se encontraba aún vencido el citado término.

    Considero que no le asiste razón.

    Ello así por cuanto el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial establece expresamente que “los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento” y no, como lo sostiene la quejosa, desde la medianoche o el día siguiente. De tal forma corresponde el rechazo de esta cuestión.

  2. En segundo lugar entiende que “La deducción del incidente de nulidad de la notificación, promovido por el doctor S., produjo la suspensión de las actuaciones principales” (fs. 282 vta.).

    En virtud de lo establecido por el art. 176 del Código ritual, los incidentes —como regla no suspenden el proceso principal, a menos que sea dispuesto por el propio Código o el Juez, circunstancia que no se da en la especie, lo cual determina el infortunio del agravio.

  3. Por último,englobado dentro de lo que la recurrente llama “primera causal de descalificación...” (fs. 281 y vta.), se plantea el tema referido a la incidencia de la feria judicial en el plazo de caducidad, desde dos aspectos:

    1) no obstante no haber sido materia de planteo en primera instancia, el tema referido fue resuelto en el pronunciamiento del juez de origen, y atacado por la crítica apelatoria, razón por la cual debió ser considerado por la alzada;

    2) el período de la feria judicial del mes de enero fue indebidamente incluido en el plazo de caducidad.

    En cuanto al primero de los planteos considero que le asiste razón en tanto el tema traído a discusión fue materia de controversia y decisión en la instancia anterior por lo que el fallo apelado debió dar solución al mismo (arts. 166 inc. 6 y 266, C.P.C.C.).

    Siendo ello así, en virtud de lo dispuesto por el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial corresponde hoy entrar en el tratamiento del agravio que lleva el nº 2.

    1. mi opinión en sentido favorable al reclamo.

    Ha dicho esta Corte —en opinión minoritaria que comparto, en numerosos pronunciamientos, que corresponde excluir los períodos de feria del cálculo que se hace a los fines de la caducidad porque la carga de actuar que incide sobre las partes y que la perención sanciona, pesa solamente cuando existe la posibilidad de hacerlo (Ac. 39.440, sent. del 27II90 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990I235; Ac. 54.698, sent. del 16IV96; Ac. 55.362, sent. del 8VII97 en D.J.B.A., t. 153, p. 179).

    En razón de lo expuesto es que propongo admitir el agravio. Si ello es compartido, deberá hacerse lugar al recurso, revocar el fallo que decretara la caducidad de instancia y devolver los autos al tribunal de origen para que prosiga la causa según su estado. Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    1. Coincido con las opiniones vertidas por el señor magistrado que me precede en el voto en punto a los agravios iniciales tratados bajo las letras a), b) y c1), a los que presto mi adhesión.

    2. En cambio en cuanto a lo tratado bajo la letra c2), relativo a la incorporación del período de la feria judicial, tengo posición comprometida en sentido diverso.

      En efecto, en oportunidad de votar la causa Ac. 34.151, sent. del 23XII85, publicada en “Acuerdos y Sentencias”, 1985III803, en opinión que conformara la mayoría, expresé que los términos que el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial establece para la producción de la caducidad de instancia deben comprender un cómputo por meses enteros, sin exclusión de días feriados o de los de la feria judicial determinándose, en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Código Civil, según la regla general del art. 29 del mismo Código (Ac. 47.994, sent. del 28II95; v. además causas Ac. 54.698; sent. del 16IV96; Ac. 52.483, sent. del 30VIII94).

      En este sentido se agregó en las causas Ac. 39.440 (sent. del 27II90 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990I235) y Ac. 55.042 (sent. del 5VII96 en D.J.B.A., t. 151, p. 197) también en opinión mayoritaria que “... No existe ninguna norma ni ningún acto que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho”.

      Por el contrario, distintos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial ratifican que el plazo de perención de la instancia se cuenta como dice el citado art. 25.

      La feria judicial está compuesta por días inhábiles (art. 152, C.P.C.). Los plazos de caducidad corren durante estos últimos días (art. 311, Cód. cit.).

      La claridad de los textos legales no produce ninguna duda en la interpretación. Se dice expresamente que el plazo de caducidad corre durante los días inhábiles, por lo que resulta difícil contradecir la ley .

      Aunque se considere que existen plazos demasiado exiguos, la hermenéutica no debe reemplazar a la política legislativa, la que no es atribución propia del Tribunal.

      No considero, por lo tanto, que aun admitiendo que el tiempo útil de actividad se reduzca a escasos días, exista una irrazonable restricción del derecho de defensa y violación del art. 18 de la Constitución nacional.

      Los `pocos días' durante los cuales la parte actora pudo instar el procedimiento constituyen un tiempo prudente para evitar la caducidad de la instancia.

      Teniendo en cuenta entonces, que el último acto de impulso procesal se produjo el día 14 de noviembre de 1994 es que considero que el escrito en que se solicitara la caducidad de instancia el día 15 de febrero de 1995, plazo dentro del cual se encontraba el de la feria judicial de enero del mismo año, fue presentado en término, teniendo por acaecida la mencionada caducidad.

      Lo expuesto define el resultado negativo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR