Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 1998, expediente C 61949

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., Hitters, L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.949, "B., J.R. contra Dirección Provincial de Lotería. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, la rechazó.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Para rechazar la demanda, consideró la alzada que la causa de esta Corte (Ac. 48.693, sent. del 19-X-93), no resultaba aplicable en la especie para admitir la culpa de la demandada, pues las cuestiones decididas en ambos casos eran sustancialmente distintas.

    No obstante recordó que en aquélla se admitió expresamente la validez del Reglamento del PRODE (similar al que rige el Quini-6, arts. 7 y 8); que la jugada era condicional hasta que se verificase su participación definitiva en el juego de azar y que la entidad organizadora debía responder frente a la demostración de su incumplimiento o actuación negligente.

    Pero aclaró que no podía aplicarse a la situación bajo juzgamiento pues ese incumplimiento, que debió ser acreditado por la actora denunciante de la configuración de una conducta culposa de la demandada, en autos no fue objeto de demostración.

    A ese efecto restó eficacia a la afirmación de que al no haber sido controlados los cupones en la Delegación de Mar del Plata donde fueron entregados y recibidos en forma condicional no había certeza de su real existencia, pues el propio reglamento establecía —y la propia Corte lo había admitido en la referida causa— que la Dirección de Lotería era la encargada de efectuar un proceso electrónico de registro y control sobre los originales para determinar su efectiva confección e idoneidad (art. 7 del reglamento del juego), como condición indispensable para su posterior computación.

    Agregó luego, obiter dicta, que conforme al art. 2069 del Código Civil el contrato de juego o apuesta quedaba sometido a las regulaciones administrativas y aún cuando pudieran resultar severas, tenían el propósito de evitar fraudes o colusiones entre apostadores y agencieros en perjuicio del Estado y de los restantes jugadores, afirmando que "... juega el que quiere y ello significa que el participante ... acepta voluntariamente las reglas no obstante su dureza..." (fs. 509 vta.).

    Sostuvo además, que la Dirección de Lotería no incumplió las normas contractuales en tanto ajustó su conducta a las obligaciones que le imponía la reglamentación del contrato de apuestas, por otra parte conocido y aceptado por el apostador.

    Las imperfecciones de que pueda adolecer el sistema implementado por el Estado —afirmó- no pueden acarrear, en el caso concreto sometido a juzgamiento, la atribución de culpa a la demandada por el no ingreso al sistema que pudo obedecer a innumerables causas, las que debieron ser demostradas, como así también la concreta culpa atribuida al ente organizador.

    Añadió que siendo un apostador habitual, no debía ignorar las supuestas deficiencias denunciadas, y si no obstante ello seguía participando no podía, a riesgo de transgredir la doctrina de los propios actos, ponerse en contradicción con un acto voluntario precedente, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    A continuación consideró manifiestamente improcedente el planteo que, basado en los arts. 43 y 1113 del Código Civil, le atribuía responsabilidad refleja a la demandada por el obrar culposo del agenciero, por cuanto no existía relación de dependencia entre éste y el ente organizador, circunstancia corroborada por el art. 8 del reglamento del juego y el texto consignado al dorso de cada tarjeta a los que adhería el apostador, lo cual, teniendo en cuenta el papel que cumplía el agenciero para la consecución de los fines de la Lotería Nacional de Beneficencia, constituía una excepción a la regla de la responsabilidad refleja.

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación y/o interpretación errónea de los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución nacional; 43, 902, 953 y 1113 del Código Civil y 34, 163 incs. 5 y 6, 272, 330, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En suma, aduce que no puede eximirse de responsabilidad a la demandada toda vez que quedó acabadamente probado en autos: a) que la Lotería destruyó la documentación de la jugada nº 86, en la que se efectuara la apuesta a que alude el reclamo, en violación al art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial; b) la falta de control; c) la aceptación de fallas en el sistema; d) la falta de reintegro del dinero correspondiente a las jugadas faltantes; e) la falta de control del dinero recibido en cada jugada que no integra el premio; f) el reconocimiento de Lotería de la dificultad existente en la lectura de las boletas a raíz del cambio de papel; g) que sólo la mitad de las declaraciones juradas era llenada correctamente; h) que se probó el procesamiento de los funcionarios de Lotería al momento de la jugada 86, por malversación de caudales públicos.

    Asegura que no surge de ley alguna ni del Reglamento del Quini-6 que Lotería no se responsabilice por...

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